Crí­tica a la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo Guatemalteca (1) -IV-


Consideramos también de gran importancia el hecho que en la actual Ley de Amparo, se mantuvo la norma que ya existí­a en el Dto. No. 8 citado (anterior Ley de Amparo guatemalteca), relativa a la responsabilidad que implica la negativa de admisión de un recurso de Amparo. Es nuestro criterio a favor de la existencia de dicha norma, y nos inclinamos porque la misma se mantenga incólume.

Carlos Rafael Rodrí­guez Cerna

En ese orden de ideas, pretender actualmente adicionar al artí­culo 8 las añadidas causas de inadmisión, entraña como primer punto que, dada la amplitud e inmejorable generosidad con que fue elaborada por el Constituyente la estipulación contenida en el artí­culo 265 de la Constitución Polí­tica de la República, ello significa que cualquier restricción a dicha amplitud necesariamente entrañarí­a la modificación de la citada norma constitucional. Es por ello que el artí­culo 10 de la Ley de Amparo actualmente vigente contempla, en armoní­a con la norma constitucional citada, tan sólo una enumeración meramente enunciativa y de ninguna manera numerus cláusus.

Pero entremos concretamente al análisis de las causas de inadmisión que se proponen en el artí­culo 1 de la iniciativa presentada. Ellas son:

«a. Cuando la demanda se presenta fuera de los plazos determinados en el artí­culo 20 de esta Ley, salvo los casos legales de excepción contemplados en la misma.

b. Cuando dentro del plazo fijado no se hubieren subsanado las omisiones de requisitos de presentación, a que se refiere el artí­culo 22 de esta ley.

c. Cuando en materia judicial o administrativa, se evidencie que en el proceso subyacente al amparo, el solicitante de éste no agotó aquellos recursos y procedimientos ordinarios o extraordinarios idóneos, por cuyo medio se pudo haber reparado la situación jurí­dica afectada conforme al principio jurí­dico del debido proceso, salvo aquellos casos de excepción establecidos en esta ley, o determinados en doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad.

d. Cuando el amparo se promueva contra resoluciones dictadas en un proceso de Amparo.

e. Cuando el tribunal advierta que notoriamente no concurre legitimación activa o pasiva en los sujetos del proceso de amparo».

(1) Artí­culo publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2007 editado por Konrad Adenauer Stiftung Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Uruguay, Montevideo. Año 2007, Págs. 419-437.

Continuará…