Criterio de la CC para las pensiones, jubilaciones y montepíos en el ISR sobre rentas del trabajo


Mario-Coyoy

El día 28 de mayo de 2014 fue publicada la sentencia de la Corte de Constitucionalidad –CC– sobre el expediente 317-2013 en el cual se planteó la acción de inconstitucionalidad a la literal b) numeral 2 del Artículo 4 de la Ley de Actualización Tributaria, la cual se refiere a que “Las pensiones, jubilaciones y montepíos, por razón de un empleo realizado dentro del país, que pague o acredite a cualquier beneficiario un residente en Guatemala” se consideran rentas de fuente guatemalteca para efectos del Impuesto sobre la Renta –ISR.

Mario Roberto Coyoy G.
mcoyoy@deloitte.com


Aunque la CC declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, indicó muy acertadamente, que las pensiones, jubilaciones y montepíos no forman parte del hecho generador y por lo tanto, no deberán pagar ISR.

En efecto, dentro del análisis de la CC, se indica que aunque en la literal b) del numeral 2) del artículo 4 se indique que las pensiones, jubilaciones y montepíos se consideran rentas de fuente guatemalteca, el hecho generador del capítulo IV que se refiere a Rentas del Trabajo en Relación de Dependencia, es decir, el artículo 68, no incluye específicamente que las pensiones, jubilaciones y montepíos generen el impuesto, por lo tanto, a criterio de la CC, dichas rentas no deben tributar ISR.

Según la CC, ambas normas regulan supuestos bastante similares (literal b) numeral 2) del artículo 4 versus artículo 68), con la diferencia de que el primero lo hace a manera de ilustración (incluso aplicable a los otros regímenes que regula la ley), es decir, da una mayor claridad en cuanto a qué debe entenderse o qué incluyen las rentas provenientes del trabajo; mientras que el segundo establece los supuestos que hacen nacer la obligación tributaria (hechos generadores) del ISR, pero únicamente de las rentas provenientes del trabajo prestado en relación de dependencia, y donde expresamente no se incluyen las pensiones, jubilaciones y montepíos que impugnan los accionantes.

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio de la CC, las pensiones, jubilaciones y montepíos que por razón de un empleo realizado dentro del país, que pague o acredite a cualquier beneficiario un residente en Guatemala, si bien están incluidas en la norma impugnada como un tipo de renta de fuente guatemalteca, también debe tomarse en cuenta que no se incluye expresamente como un hecho generador del impuesto; es decir, no forma parte de la norma tributaria que regula el hecho imponible y ese aspecto impide que surja la obligación tributaria respecto al régimen impositivo del Título III del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria y, por tanto, el ente encargado de la recaudación de los tributos no puede requerir o exigir el cumplimiento de pago alguno.

Derivado de lo anterior, la CC concluye que las rentas provenientes del pago de pensiones, jubilaciones y montepíos, al no estar contempladas en la estructura del hecho imponible legalmente definida para el caso de las rentas de trabajo en relación de dependencia, resultan ser rentas de fuente guatemalteca que no están afectas al régimen de «Renta del Trabajo en Relación de Dependencia» contenido en el Título III del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, por no estar regulado en la norma que define el hecho generador.

Recordemos que la literal b) numeral 2 del Artículo 4 de la Ley de Actualización Tributaria había sido suspendida por la CC hace ya algún tiempo, por lo tanto, con esta sentencia, recobró la vigencia a partir del 29 de Mayo 2014.

Sin duda, un análisis muy interesante por parte de la CC. Que Dios los bendiga.