El punto resolutivo por medio del cual el Organismo Legislativo explícita o implícitamente opinó que en nuestro país no ha habido genocidio, es compatible con el artículo 141 de la Constitución Política, que prohibe la subordinación entre los organismos del Estado. Ese artículo no define en qué consistiría esa subordinación; pero podemos colegir que prohibe que la función propia de un organismo del Estado esté sometida al poder de otro organismo.
Por mandato constitucional el Organismo Legislativo elige a los magistrados del Organismo Judicial; pero elegirlos no implica subordinación, porque la función propia del Organismo Judicial no se somete, por medio de esa elección, al poder del Organismo Legislativo. Es decir, esa elección no significa que el Organismo Legislativo ha de imponerle, al Organismo Judicial, las sentencias que tienen que ser dictadas.
Si la elección de magistrados no es subordinación del Organismo Judicial al Organismo Legislativo, ¿cómo podría serlo un punto resolutivo en el cual los diputados opinan que, en nuestro país, no se ha cometido el delito de genocidio? ¿Acaso esa opinión es una orden de absolver al ciudadano guatemalteco que sea acusado de cometer ese delito? Por supuesto, compete exclusivamente a magistrados o jueces dictar sentencia en el caso de que un ciudadano sea acusado de cometer el delito de genocidio; pero opinar que hubo o no hubo genocidio, no es competencia exclusiva de magistrados o jueces.
¿Preténdese que los diputados debían haberse abstenido de opinar que no hubo genocidio, porque esa opinión, precisamente por ser opinión del Organismo Legislativo, podía influir en magistrados o jueces? Es el caso que no hay ley alguna que limite el objeto sobre el cual los diputados pueden opinar; y la misma Constitución Política les otorga la prerrogativa de “irresponsabilidad por sus opiniones”. Adicionalmente, la opinión de los diputados no tiene la intrínseca propiedad de influir en los magistrados y en los jueces. Depende de los mismos magistrados o jueces que aquella opinión pueda ejercer o no ejercer influencia. ¿O los diputados hubieran tenido que emplear un mágico arte retórico para evitar que su opinión pudiera influir en magistrados o jueces?
La Ley Orgánica del Organismo Legislativo contempla los puntos resolutivos, los cuales no son decretos. Son declaraciones o recomendaciones sobre cualquier cuestión; y ambas pueden contener opiniones. Es evidente que esas declaraciones pueden no ser aceptadas. Es evidente que esas recomendaciones pueden no ser acatadas. Y es evidente que esas opiniones pueden ser refutadas. Colígese que es absurdo pretender que un punto resolutivo puede conferirle al Organismo Legislativo el poder de someter, a su propio poder, la función propia de otro organismo del Estado.
Post scriptum. Si el Organismo Legislativo hubiera opinado que hubo genocidio, entonces los pugnaces agentes que predican que lo hubo, hubieran proclamado que esa opinión era una obra maravillosa de la justicia, el derecho y la ley; y hubieran exigido una urgente santificación de los diputados.