Consideraciones legales que hay que tomar en cuenta


Oscar-Clemente-Marroquin

El Procurador General de la Nación dio a conocer su dictamen avalando lo actuado en el negocio de la Portuaria Quetzal y al respecto el abogado Carlos Molina Mencos ha hecho algunos apuntes interesantes que iremos comentando en sucesivas entregas, pero quiero empezar con una parte medular sobre las formas legales para enajenar los bienes del Estado y transcribo a continuación lo expuesto por ese gran amigo y jurista intachable. Empieza Carlos recordando que el artículo 124 de la Constitución dice: “Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales. Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos”.

Oscar Clemente Marroquín
ocmarroq@lahora.com.gt


Agrega que “al mencionar que las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos lo hace incluyéndolas en las normas generales de la ley de contrataciones, pero permitiendo que ciertos detalles se adapten al tipo de necesidades de las entidades descentralizadas o autónomas, Y también debemos aclarar que la ley del Puerto Quetzal no hace mención alguna ni a la constitución de usufructos onerosos ni a la enajenación de sus bienes por lo que deberá de acogerse a las normas generales de los bienes del Estado”.
 
 El exdiputado constituyente nos explica lo que consigna el Artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su segundo párrafo que textualmente reza  “Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran bienes de uso público común y así como los servicios del transporte, quedan sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles.” La PGN, agrega, “cómodamente olvida mencionar que el artículo 461  del Código Civil declara que “Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que establecen las leyes respectivas.”  Carlos nos ilustra porque la PGN también omite mencionar que el artículo constitucional 154 dice: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.”
 
 Según Molina Mencos, “Robles explicó que para otorgar el usufructo no se tomó en cuenta la Ley de Compras y Contrataciones del Estado porque, según el artículo 1, esta se aplica para la compra, venta y contratación de bienes y suministros que requieran los organismos del Estado, y no cuando se otorgue un contrato como el suscrito con TCQ, de capital español.
 
 Pero pasan por alto que la Ley contrataciones establece: ARTÍCULO 89.  Reglas generales. Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales, propiedad del Estado, o de sus entidades autónomas y descentralizadas, así como para la venta de bienes muebles o materiales, se seguirá el procedimiento de subasta pública, oferta pública, u otros procedimientos en los que los oferentes puedan presentar sus ofertas mediante mecanismos transparentes, previo cumplimiento de los requisitos de publicación y bases elaboradas para el efecto y de lo que en cada caso establece la presente Ley y su Reglamento. Para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad competente, en cada caso, según corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguirse deben ser los de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las actuaciones y la concurrencia de los oferentes, tal como el caso de los mercados bursátiles nacionales o internacionales.”
 
 Nótese que Robles dice que TCQ es de capital español, pero eso no es cierto y mañana hablaremos de esa sociedad y de quiénes comparecen a firmar el contrato.