Conflictos de jurisdicción, un paso positivo


El Congreso de la República aprobó, esta semana, la reforma a la Ley de Conflictos de Jurisdicción. ¡Albricias! Buena noticia. Una bocanada de aire fresco. Quizá la mayorí­a de la población no perciba de inmediato el contenido y efectos de esa reforma, pero son varios los efectos y a la larga habrá de recibir sus beneficios. Esos beneficios se traducen, en pocas palabras, en juicios más expeditos y transparentes, en litigio más leal y profesional, donde los buenos abogados pondrán en práctica los principios éticos que les inculcaron en sus casas de estudio. Por otra parte marca una dinámica positiva en el sentido de «querer arreglar las cosas», detectar donde hay obstáculos y corregirlos. Antes de la citada reforma cualquier litigante inescrupuloso podí­a plantear -sin fundamento alguno- un «Conflicto de Jurisdicción» (CJ); ese término nos da a entender una discrepancia entre dos oficinas encargadas de resolver disputas, o entre dos tribunales.

Luis Fernández Molina

El CJ germinó al amparo de la anterior constitución polí­tica (1965) en cuanto a cierta generalidad de funciones e indefinición de atribuciones entre entidades gubernamentales y jurisdiccionales, pero ya no tení­a ningún sentido con la actual Constitución Polí­tica. La duda se plantea -obviamente al principio del juicio%u2014por parte del demandado quien considera que el asunto no debe ventilarse en ese tribunal sino que en otro tribunal o que debí­a resolverse antes por la ví­a administrativa (si las motivaciones son valederas o no es otra historia). Invocar el CJ era una especie de sortilegio, un santo y seña que, cuando se pronunciaba, todo el escenario se congelaba; como aquellos niños que juegan «tenta». Como el juzgador era cuestionado en cuanto a su competencia debí­a, por lógica, suspender inmediatamente el asunto y remitirlo al Tribunal de (Cuentas) y Conflictos de Jurisdicción.

Por la carga de los tribunales este asunto, de por sí­ «machotero» e insubstancial, tomaba varios meses y después podí­a ser impugnado ví­a amparo (otros 8 meses) y a su vez lo resuelto en amparo podí­a ser apelado ante la Corte de Constitucionalidad. En resumen un camino muy largo, innecesario, pero sobre todo innoble. Ni siquiera uno de cada cien casos es declarado con lugar, ello significa que en el 99% de los casos la interposición del CJ tiene claramente otra intención: retardar el juicio (más de un año), desesperar a la otra parte, engrosar el expediente, etc. Ahora no hay suspensión automática; en caso de CJ el expediente se remite al tribunal respectivo quien conoce de manera paralela al proceso originario y solamente este último se detiene si solo está pendiente la sentencia y todaví­a no se ha pronunciado respecto al CJ. Adicionalmente debo señalar que existe un mecanismo para dirimir las discrepancias de competencia; es la llamada «Cuestión de Competencia» que todo demandado puede hacer valer dentro de los 3 dí­as de ser notificado. En todo caso cabe felicitar a los diputados de la Comisión de Legislación, especialmente a Oliverio Garcí­a Rodas quien bien conoce del tema pues muchos años trabajó en Tribunales y con quien, estando de Magistrado analizamos a fondo las opiniones e iniciativas legales de la Corte Suprema, y quien desde hace varios años vení­a procurando esta reforma en conjunto con otras muy necesarias en materia de justicia, entre ellas las de la Ley de Amparo. ¿Cuándo tendremos también allí­ buenas noticias?