COMENTARIOS SOBRE EL SERRANAZO, SEGÚN PLANTEAMIENTO DEL LIC. RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO


Interesantes los planteamientos de mi amigo Rodolfo Rohrmoser en el caso del serranazo; tan interesantes que sin querer queriendo me sentí interesado en jugar el papel de tercero, tan solo para contribuir al examen de los hechos que ocurrieron en su día, desde la óptica constitucional.

Arturo Martínez Gálvez


Todo se contrae a una labor de interpretación del artículo 268 constitucional que le confiere a la Corte de Constitucional, como función esencial, defender el orden constitucional. Esta función esencial de defensa del orden constitucional, como lo indiqué en mi artículo anterior, no la hace de oficio la CC sino a instancia de parte, de otro modo en cuántos casos no actuaría la CC que no le fueran planteados, pero que a su juicio considerase que se estaría violando el orden constitucional. Serían innumerables.

Para justificar que la CC actúa de oficio el estimado colega pone como ejemplo el caso hipotético -desafortunado por cierto- de que sería absurdo que un policía que presenciando un atraco no pudiese actuar, pues debe esperar que la víctima presente una denuncia.

Dice él, entonces, que sería absurdo que la CC no actuara de oficio viendo que mediante un golpe de Estado se había roto el orden constitucional, y para el efecto cita el inciso i) del artículo 277 que le asigna, entre otras funciones, la de: “i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República”. Pero este precepto no tiene relación alguna en el caso de que ocurra un golpe de Estado.

El amigo Rohrmoser confunde dos ámbitos que son esencialmente distintos: a) el primer caso cae en el ámbito del derecho penal en donde una ley ordinaria le manda al agente del orden actuar, y así lo dice la norma en forma explícita; b) el segundo se trata de una cuestión constitucional (superlegalité) que la ley de la materia le indica que la iniciación del trámite del proceso relativo a la justicia constitucional es rogada. Sin hacer una excepción.

La función contenida en el inciso i) del artículo 277 citado, es siempre a petición de parte, de manera que la CC no puede de oficio actuar, opinar, dictaminar, conocer de los asuntos de su competencia que le asigna la propia Constitución, aun cuando los hechos fueran notorios y por lo tanto no sujetos a prueba, como dice Rohrmoser. La razón es sencilla: La Corte de motu proprio resultaría ser una administradora de la justicia constitucional, siendo juez y parte, al actuar de oficio (nemo iudex in causa sua). Esta posición de no poder actuar de oficio, no es sólo de nuestro país.
En cuanto a ordenar en su resolución sin sustento constitucional y legal, -pues el orden constitucional ya se había roto- que el Congreso de la República actuara conforme el artículo 189, era totalmente inaceptable, pues obviamente este ya no existía constitucionalmente, tampoco la CC, y los hechos, precisamente por el golpe de Estado, ya no encajaban dentro del artículo 189. La CC ipso facto dejó de existir, al haberse suprimido los tres poderes supremos del Estado.

En lo que se refiere a mi persona, el amigo Rohrmoser manifiesta que lo expresado por mí, (25/IV/2012) no es académica ni seria, cuando argumento que la Corte había quedado disuelta por el Golpe y que por ende, al no existir, no tenía facultades para actuar, y que si se compartiera este aserto -dice- carente absolutamente de sustentación jurídica, obligaría a pensar que fue por demás el esfuerzo del legislador constituyente por crear un mecanismo legal para responder a la endémica, antañona y superada costumbre de dar golpes de Estado en nuestro país.

Sostengo que la resolución de la CC tratando de enmendar el entuerto era nula por haber actuado de oficio. Dicha resolución fue simplemente un hecho sin consecuencias jurídicas, es decir, jurídicamente inexistente. Pues si el golpista ha suprimido los tres poderes supremos del Estado mal se puede hablar ya de una orden constitucional y por tanto de una Corte de Constitucionalidad. El apreciable colega califica mi argumento de no académico ni serio, pero yo creo que no es así. Tanto más que el legislador constituyente no se refiere en ningún artículo, respecto al modo que debe actuar la CC en el caso de que haya un golpe de Estado, porque sería absurdo que dicho legislador disciplinase esa monstruosidad antidemocrática. El legislador constituyente establece normas que organizan el estado de Derecho, pero no pautas para el momento de un golpe de Estado, esto sí sería un absurdo constitucional.

Por último, en lo que sí tiene razón mi apreciable amigo Rohrmoser es en haber yo utilizado expresiones inapropiadas e irrespetuosas en mis comentarios del 25/IV/12 hacia los magistrados de la época, por lo cual ofrezco mis disculpas.