Comentarios al proyecto de ley de desarrollo rural, Segunda Parte


Carlos-Molina-Mencos

Sigamos con algunas otras definiciones. “Cuenca Hidrográfica. Unidad básica de planificación territorial, donde se interrelacionan la población y los ecosistemas; está delimitada por un parte aguas donde convergen las corrientes de agua que drenan a un punto.” Con todo respeto, una cuenca de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española es el “Territorio cuyas aguas afluyen todas a un mismo río, lago o mar” e hidrografía es el “Conjunto de las aguas de un país o región.”

Carlos Molina Mencos


Nada tiene que ver población y los ecosistemas. El generar este tipo de definiciones particulares y acomodaticias simplemente nos traerá como consecuencia una multitud de interpretaciones distintas y acomodaticias. ¿Por qué no llamar al pan, pan y al vino, vino.

El documento denominado  Ley incluye dentro de sus definiciones las de “Estado Facilitador: El Estado adecua, en la administración de los recursos públicos, sus políticas, programas y proyectos, para facilitar las iniciativas y la participación ciudadana, en la consecución del bien común. Estado Promotor: El Estado promueve, el cumplimiento de los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales; así mismo reconoce, respeta y promueve las culturas, costumbres, tradiciones, idiomas, formas de vida y de organización social de los sujetos de la presente Ley. Estado Rector. El Estado establece las normas, políticas e instituciones necesarias para garantizar el desarrollo integral de la persona humana. Y Estado Tutelar: El Estado garantiza a los ciudadanos el pleno goce de los derechos que la Ley les otorga, reconociendo la preeminencia de los Derechos Humanos e interviniendo para superar toda forma de exclusión e inequidad que los limite”  Nuestra Constitución es clara en su preámbulo cuando dice: “afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz;” y luego, es en sus primeros artículos donde ordena; “El estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”  Léase bien, para proteger a la persona y a la familia y para garantizar a los habitantes de la República. A TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA. No solo a aquellos que un grupo de “representantes del pueblo” o el Ejecutivo decida. Al discriminar y dejar esta ley, para ser aplicada solo a determinados sectores la hace nula de pleno derecho.

Todo individuo es libre de hacer lo que la ley no prohíba mientras que el gobierno solo puede hacer aquello que la ley expresamente lo faculte. Pero con disposiciones como las de esta ley el principio de libertad individual, el principio de la afirmación de la persona humana, se acaba ante ese estado facilitador, promotor, rector y tutelar al que por economía de espacio se le debería llamar simplemente ESTADO DICTADOR e interventor de toda la actividad productiva del país.

Sigamos con las llamadas definiciones “Pueblos indígenas: Son aquellos que por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenecía el mismo en la época de la conquista o la colonización o el establecimiento de las actuales fronteras estatales y que cualquiera que sea su situación jurídica conservan todas o parte de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas”. Solo me pregunto: ¿Qué pasa con aquellos que descienden de dichas poblaciones, pero aunque no conservan sus instituciones sociales, sí las culturales y políticas?
Y ¿Qué pasa con los GUATEMALTECOS nacidos en Guatemala hijos de padre y madre guatemalteca, pero que sus familias solo tienen 400 años de vivir en nuestro país lo que los hace posteriores a La Conquista y colonización? ¿Los excluimos de los beneficios de la ley? ¿Eso no sería atentar contra el principio que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos? Y, de ser así ¿no hace que esta definición sea inconstitucional por discriminatoria? Además de absurda.

Como último ejemplo, e insisto son tomados al azar porque todas y cada una de las definiciones de esta ley tienen graves defectos, está “Territorio: Es el espacio físico, socialmente construido, en donde se ejerce el derecho de propiedad y posesión de la tierra, que incluye la totalidad del hábitat que se ocupa o que se utiliza de una u otra manera, y el espacio a que los pueblos y comunidades indígenas y campesinas tienen acceso tradicionalmente.”

Con todo respeto, pero es contradictorio tratar de definir territorio como el “espacio físico, socialmente construido” o tratar de relacionarlo como el lugar donde se ejerce el derecho de propiedad y posesión de tierra. Territorio, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia Española,  es la  “Porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación, región, provincia, etc.”

Por otra parte, nuestra Constitución dice que  El Estado ejerce plena soberanía, sobre:
a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos; Esa es la única definición legal de territorio que podemos aceptar y que ninguna ley de menor jerarquía puede variar. Y hablando de territorio, otra norma que  el proyecto de Ley del Sistema Nacional de Desarrollo Rural Integral pretende ignorar es que “El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.”  Sin excepción alguna.

Continuará…