Comentarios al proyecto de Ley de Desarrollo Rural, Primera Parte:


Carlos-Molina-Mencos

Con relación al proyecto de Ley del Sistema Nacional de Desarrollo Rural Integral, además del tan discutido artículo 10, considero que todo el proyecto no llena los requisitos básicos para poder ser calificado como ley. Simplemente es un documento que pretende delinear políticas, generar principios y fijar metas basándose en conceptos distorsionados y en aplicaciones parciales como son crear como sujeto de la ley a una parte de la población y no a todos los guatemaltecos. Con este instrumento pretenden crear definiciones sui géneris, derechos casuísticos de acuerdo al género o al estado económico de las personas o de la etnia a la que pertenecen.

Carlos Molina Mencos


Pretenden legislar para dividir a la sociedad guatemalteca, definiendo parámetros inexistentes o nacidos en una noche de absoluta divagación y delirio, además de criterios muy personales de sus autores.

Digo que la Iniciativa 4084 no puede ser calificado como una ley porque toda norma legal debe de ser clara y fácilmente entendible y el mentado proyecto no tiene un solo artículo que sea claro y por lo tanto queda sujeto a ser interpretado por quien decida aplicarlo.  Toda norma legal debe de ser general y la totalidad del proyecto es casuístico y aplicable a solo una parte de la población. Toda norma legal debe de ser abstracta y en ese engendro todos sus conceptos están definidos, a su manera, conveniencia y deseo, pero definidos. No hay nada abstracto. Toda norma legal debe evitar las excepciones y ese  mamarracho que llaman proyecto es una sola excepción.  En síntesis el proyecto de Ley del Sistema Nacional de Desarrollo Rural contiene, intencional o casualmente la peor redacción legal que he visto en mi vida.

Este proyecto fue presentado como iniciativa de ley en 2009 por los señores diputados Walter Félix, Leonel Soto Arango, Otilia Lux de Cotti, Mauro Guznián, Roberto Kestler, Maura Estrada, Mario Taracena, Héctor Nuila, Nery Samayoa, Ovidio Monzón, Jaime Martínez, Manuel Barquín, Moisés Chuva, Carlos Yat Sierra, Delia Back, Rosa Elvira Zapeta, Elsa Leonora Cu Isem, Víctor Manuel Gutiérrez, Rodolfo Castañón y Beatriz Canastuj; quienes demuestran su total desconocimiento del derecho, simplemente no son abogados o si lo son quieren hacer alarde de su ignorancia jurídica. A mí en lo personal me daría vergüenza verme como uno de los ponentes de esta aberración. 

Como pequeños ejemplos tomados al azar que nos demuestran lo absurdo de la ley podemos encontrar que dentro del capítulo de definiciones se encuentran entre muchas otras definiciones las siguientes “Ambiente o medio ambiente: Comprende los sistemas: atmosférico (aire); hídrico (agua); lítico (roca y minerales); edáfico (suelos); bióticos (animales y plantas); el espacio radioeléctrico; elementos audiovisuales y recursos naturales y culturales.”
Veamos los errores, primero une el concepto de ambiente y el de medio ambiente mediante la conjunción  disyuntiva o que como dice el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésimo segunda edición “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, pero a pesar de que supone generar y separación o alternativa, para los  efectos de esta ley es una sola cosa. Luego dice que comprende hasta el espacio radioeléctrico y los elementos audiovisuales. Léase radio, televisión e Internet. Cuando el concepto general de ambiente de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésimo segunda edición es “Aire o atmósfera. Condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, de una reunión, de una colectividad o de una época. Grupo, estrato o sector social. Ambientes intelectuales, populares, aristocráticos”. Y medio ambiente es “el conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona. O el conjunto de circunstancias exteriores a un ser vivo”

Por último debo hacer ver que esta  definición vulnera lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere al medio ambiente en el que lo menciona como la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua

Sigamos con las definiciones de la ley “Calidad de vida: Categoría valorativa multidimensional del derecho a la vida digna de las personas, que expresa tanto la calidad de sus condiciones objetivas de vida, sus relaciones con el entorno socioeconómico y ambiental, como la salud física, estado psicológico y espiritual, asimismo la satisfacción colectiva de necesidades a través de las políticas sociales.”  Esta definición es un perfecto galimatías que se presta a muchísimas interpretaciones. Si tratamos de seguirla al pie de la letra nos vamos a enredar sin poder llegar a entenderla. El Diccionario de la Real Academia Española en su vigésimo segunda edición define calidad de vida como “Conjunto de condiciones que contribuyen a hacer agradable y valiosa la vida.” Pero en todo caso ¿cómo puede una ley regular la calidad de vida? Esa “Categoría valorativa” nunca podrá ser objetiva ni aplicable en forma igual a todos los habitantes del país. No olvidemos el Artículo 4 de nuestra Constitución Política “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.”