En su informe “Los Jueces de la Impunidad”, la CICIG señala que existen causas normativas y fácticas de la impunidad, donde podrían incurrir no solo los juzgadores, sino también otras partes del proceso.
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En ese sentido, la Comisión señala cuatro conceptos de impunidad: de hecho, de derecho, procesal y estructural.
La CICIG define la impunidad de hecho, como la situación que se desata ante la falta de actuación o actuación deficiente –por incapacidad o falta de voluntad– de los entes encargados de la investigación, persecución y juzgamiento ante la comisión de un hecho ilícito.
Mientras que la impunidad de derecho, manifiestan, se da por falencias en la legislación, “como puede ser la falta de tipificación de determinadas conductas, la provisión de amnistías o indultos o el establecimiento de penas desproporcionadamente bajas en relación con su gravedad”.
Por otro lado, indican que a partir de la experiencia guatemalteca en relación con el abuso de recursos judiciales, es posible identificar también una impunidad estrictamente procesal, aunque el fenómeno es normativo de origen, “su uso con el fin de ralentizar los procesos judiciales, los vuelve tan complejos y engorrosos, que pueden culminar de manera anómala”.
Por último, señalan que existe también una impunidad estructural “que perpetúa la incapacidad del sistema de justicia para responder a las demandas de la población”.
Ramón Cadena, de la Comisión Internacional de Juristas (CIJ), consideró que las categorías que establece la CICIG son realidades del sistema de justicia; sin embargo las más frecuentes son la impunidad de hecho y procesal.