«Aspectos jurí­dicos a tomar en cuenta en la reforma constitucional que se avizora»


rodolfo_rohrmoser

Cada vez es más fuerte el sentir que corre sobre que está a la vista una reforma constitucional en el próximo perí­odo de gobierno. Y hay razón para ello ya que se ha detectado en la Carta Fundamental alguna normativa que serí­a recomendable adecuar a una conciencia jurí­dica y polí­tica presente, máxime luego de cinco lustros desde su promulgación. Empero, es preciso tomar nota que tal emprendimiento es “alta cirugí­a” y que por ende, es aconsejable proceder con la mayor cautela posible. Con mayor razón, desde el punto de vista estrictamente jurí­dico, si se tiene en cuenta que el legislador constituyente, si bien, tuvo el tino de prever su eventual reforma, exigió en ésta el cumplimiento de requisitos tendentes a preservar en el tiempo el imperio de los valores y principios que la informan y le dan su propia esencia, como un producto de calidad y adecuado a las más rigurosas exigencias de la comunidad internacional en cuanto al respeto a la tradición jurí­dica local, a los derechos humanos y al Derecho Internacional.

Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano
Abogado y Notario

 


En esa consecuencia, blindó, por así­ decirlo, la parte denominada dogmática de la misma –derechos humanos individuales– con requisitos formales y solemnes de difí­cil cumplimiento, precisamente para preservar en el tiempo su imperio; facilitó, también por así­ decirlo, la reforma de su parte orgánica –relaciones del administrado con el poder público– al exigir menos requisitos para ese efecto, ya que se trata de la organización del Estado y ésta exige más mutaciones en el tiempo que los derechos fundamentales; pero preservó ad aeternum  principios y valores esenciales de la guatemaleidad, tales como “la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia”, “la forma republicana de gobierno”, etc., etc. 
 
Concretamente, reguló la reforma de la Constitución, así­: a) Para la parte dogmática, el legitimado a pedirla –Presidente de la República en Consejo de Ministros, no menos de diez diputados, la Corte de Constitucionalidad, y no menos de cinco mil ciudadanos empadronados– la solicita al Congreso de la República y si éste la aprueba –por mayorí­a calificada– convoca a una Asamblea Nacional Constituyente y solicita al Tribunal Supremo Electoral que fije fecha para las elecciones; b) Para la parte orgánica, el legitimado la solicita al Congreso y si éste la aprueba con la misma mayorí­a, solicita al Tribunal Supremo Electoral que fije fecha para la celebración de una Consulta Popular que apruebe o impruebe la reforma.
 
Como se nota, de no hacerse las cosas como lo indica la norma normarum el nacimiento jurí­dico de la reforma se habrí­a producido con vicios interna corporis que la harí­an totalmente ineficaz. Consecuentemente, ante ese hecho entrarí­a a funcionar de inmediato la jurisdicción constitucional, la cual, a no dudarlo, invalidarí­a dicha reforma.
 
Por ese motivo, como fácilmente se advierte, la prudencia es imperativa.