¿auspiciadores de la minería a cielo abierto y en especial de la empresa transnacional Montana Exploradora, creada por Montana Gold Corporation de Canadá?
En los artículos anteriores se ha tratado, en el I. Del Foro sobre Minería a Cielo Abierto en Guatemala, Beneficios y Percusiones (sic), organizado, según decía la invitación, por alumnos militares del Curso Avanzado de Análisis, foro en el que todo estaba preparado para impartirles informaciones reñidas con la verdad sobre el tema, por supuesto que a favor de esa explotación y, en particular de la mencionada transnacional. En el II. Síntesis de lo que expusieron los diputados Alfredo de León Solano y Mario René Chávez García, quienes no reconocieron ningún beneficio, pero sí perjuicios. En los artículos III, IV y V se analizaron los artículos de la Constitución Política de la República que son violados por las licencias de exploración y explotación de la minería a cielo abierto. En el VI, fueron analizadas sintéticamente las disposiciones de la Ley de Minería, perjudiciales a los intereses de Guatemala y el artículo 1 del Decreto 72-90, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, que también es violado por las condiciones en que son otorgadas las licencias mencionadas.
En los escritos anteriores a éste, me he referido a las disposiciones constitucionales y legales del sistema jurídico nacional, atropelladas por la legislación minera vigente; pero, también se vulnera el marco jurídico internacional, del cual sólo abordaré: a) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor en enero de 1976; y b) el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes, que fue aprobado en junio de 1989.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el segundo párrafo del Artículo primero del Pacto se preceptúa que «para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales» y en el tercer párrafo se dispone que aun en territorios no autónomos o en fideicomiso, situación que por supuesto no es la de Guatemala, se debe respetar el anterior derecho de los pueblos a la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales.
En Guatemala, a partir de 1954 la injerencia hegemónica de la gran potencia del Norte, los Estados Unidos de América, en los asuntos internos de Guatemala, apoyados por sus aliados, como el Estado de Canadá, ha tenido como resultado la imposición de una legislación petrolera y minera que, en vez de proteger los intereses económicos de Guatemala, ha sido confeccionada, al menos para garantizar excesivamente los intereses de las empresas transnacionales estadounidenses y canadienses, al punto que el texto de la vigente Ley de Minería fue redactado por agentes de las empresas transnacionales interesadas en tan valioso recurso natural no renovable: el mineral metálico.
En esas condiciones, cierto es que por la falta de patriotismo de las autoridades gubernamentales y dignatarios, es decir, diputados al Congreso Nacional, el pueblo de Guatemala no puede ejercer su derecho a «la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales».
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Aclaro que al comentar algunos artículos de este Convenio patrocinado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), lo haré en atención a las anómalas disposiciones de la Ley de Minería que son como extravíos para evadir el cumplimiento de las normas de este importante Convenio Internacional, tales como las de los artículos siguientes:
Artículo 5. Que en su literal a) ordena que «deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos», valores y prácticas que son irrespetados por las empresas mineras que hacen lo que quieren en los territorios de los pueblos indígenas.
Artículo 6. Impone al Gobierno que debe: a) consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios por los cuales los pueblos interesados, al igual que otros sectores de la población, puedan participar en la adopción de decisiones sobre políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos y proporcionarles los recursos necesarios para ello; y d) las respectivas consultas deberán efectuarse de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7 De este artículo me limitaré a decir que en su numeral 1 preceptúa que «los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, si éste afecta a sus vidas, creencias, instituciones y tierras que ocupan.
El Gobierno de Guatemala, en ninguna de las licencias de exploración y explotación de minería a cielo abierto, ha cumplido con las disposiciones del Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, el otorgamiento de esas licencias se ha hecho y se sigue haciendo, en contravención del Derecho Nacional y de normas del Derecho Internacional. (Continuará).