Alumnos militares


¿auspiciadores de la minerí­a a cielo abierto y en especial de la empresa transnacional Montana Exploradora, creada por Montana Gold Corporation de Canada? (IV)

Alfonso Bauer

Resumen de lo tratado: I. Foro sobre «Minerí­a a Cielo Abierto en Guatemala, Beneficios y Repercusiones», organizado por alumnos militares de Curso Avanzado de Análisis, en el que todo estaba preparado para impartirles informaciones reñidas con la verdad sobre el tema, a favor de esa explotación y, en particular, de la mencionada transnacional; II. Resumen de lo expuesto por los diputados Alfredo de León Solano (independiente) y Mario René Chávez Garcí­a (ANN), quienes no reconocieron ningún beneficio y sí­ perjuicios; III. En esa tercera parte inicié el análisis del marco normativo nacional e internacional que regula las actividades de explotación de recursos minerales metálicos a cielo abierto en Guatemala, habiendo comenzado con el examen de preceptos atinentes de la Constitución Polí­tica de la República. Y en esta IV parte, continuaré con ese análisis:

Artí­culos 66, 67, 68 y 69 de la Constitución. Como la Minerí­a a cielo abierto requiere de dilatada superficie de suelo para realizar las perforaciones en busca de los minerales metálicos, los gobiernos con base en la defectuosa Ley de Minerí­a vigente, autorizan a las empresas explotadoras a realizar sus actividades son absoluta libertad, las que de hecho impiden que el Estado pueda asegurar a las comunidades indí­genas el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, tales como: a) el que establece que «El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social (?) Artí­culo 66). b) el que les garantiza «formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria» y del goce de protección especial del Estado, ya que éste protege al explotador extranjero y no a la comunidad indí­gena (Artí­culo 67). c) el que dispone que «Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indí­genas que las necesiten para su desarrollo». No obstante, el Estado ha preferido dar esas tierras a las compañí­as mineras estadounidenses y canadienses y no a las miles de comunidades indí­genas que las necesitan para su bienestar y desarrollo.

Artí­culo 95. La salud, bien público. «La salud de los habitantes de la nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento».

El anterior precepto se vulnera porque la utilización de cianuro y otras sustancias tóxicas en las actividades de la minerí­a a cielo abierto, contaminan las fuentes de agua y causan graves daños a la salud de los habitantes de las regiones en explotación minera.

Artí­culo 116. Principios del Régimen Económico y Social. «El régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social». Pero, por el contrario, el régimen de las actividades de exploración y explotación de recursos minerales metálicos está entronizado en principios antisociales, de desigualdad para el Estado y la sociedad guatemalteca, y de privilegio para las empresas explotadoras.

Artí­culo 125. Explotación de recursos naturales no renovables. Se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables.

El anterior precepto es invocado por las empresas transnacionales y los nada nacionalistas guatemaltecos testaferros de dichas empresas, para cohonestar la minerí­a a cielo abierto, basándose en que dicha explotación ha sido declarada por la Ley Fundamental «de utilidad y necesidad públicas», pero callan que sólo si se realizan en forma «técnica y racional». De conformidad con la Ley de Minerí­a vigente, la explotación, de hecho, puede ser técnica, pero nunca racional, dadas las desiguales condiciones de las partes: el Estado, propietario de los recursos naturales y las empresas explotadoras. Las segundas, con el 99% de los beneficios y, el primero, el dueño de los recursos no renovables, con un mí­sero 1%. En consecuencia, las autorizaciones otorgadas, también violan este artí­culo constitucional.

Artí­culo 126. Reforestación. «Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del paí­s y la conservación de los bosques (…) Los bosques y la vegetación en las riberas de los rí­os y lagos, y en las cercaní­as de las fuentes de agua, gozarán de especial protección».

Las normas constitucionales anteriores son infringidas al autorizarse la explotación de minerales a cielo abierto, pues ésta lejos de reforestar acaba con lo bosques, como está a la vista de todo el mundo las tierras del Estor, en Izabal, como resultado de las explotaciones de ní­quel por EXMIBAL.

Artí­culo 128. Aprovechamiento de aguas, lagos y rí­os. «El aprovechamiento de las aguas de los rí­os, para fines agrí­colas, agropecuarios, turí­sticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economí­a nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así­ como a facilitar las ví­as de acceso.»

Las empresas explotadoras de minerí­a a cielo abierto transgreden las anteriores disposiciones constitucionales, porque contaminan las fuentes de agua y no reforestan, como está de prueba, las márgenes del lago de Izabal, en las que la explotación de ní­quel por EXMIBAL las convirtió en un desierto. (Continuará).