¿auspiciadores de la minería a cielo abierto y en especial de la empresa transnacional Montana Exploradora, creada por Montana Gold Corporation de Canada? (IV)
Resumen de lo tratado: I. Foro sobre «Minería a Cielo Abierto en Guatemala, Beneficios y Repercusiones», organizado por alumnos militares de Curso Avanzado de Análisis, en el que todo estaba preparado para impartirles informaciones reñidas con la verdad sobre el tema, a favor de esa explotación y, en particular, de la mencionada transnacional; II. Resumen de lo expuesto por los diputados Alfredo de León Solano (independiente) y Mario René Chávez García (ANN), quienes no reconocieron ningún beneficio y sí perjuicios; III. En esa tercera parte inicié el análisis del marco normativo nacional e internacional que regula las actividades de explotación de recursos minerales metálicos a cielo abierto en Guatemala, habiendo comenzado con el examen de preceptos atinentes de la Constitución Política de la República. Y en esta IV parte, continuaré con ese análisis:
Artículos 66, 67, 68 y 69 de la Constitución. Como la Minería a cielo abierto requiere de dilatada superficie de suelo para realizar las perforaciones en busca de los minerales metálicos, los gobiernos con base en la defectuosa Ley de Minería vigente, autorizan a las empresas explotadoras a realizar sus actividades son absoluta libertad, las que de hecho impiden que el Estado pueda asegurar a las comunidades indígenas el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, tales como: a) el que establece que «El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social (?) Artículo 66). b) el que les garantiza «formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria» y del goce de protección especial del Estado, ya que éste protege al explotador extranjero y no a la comunidad indígena (Artículo 67). c) el que dispone que «Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo». No obstante, el Estado ha preferido dar esas tierras a las compañías mineras estadounidenses y canadienses y no a las miles de comunidades indígenas que las necesitan para su bienestar y desarrollo.
Artículo 95. La salud, bien público. «La salud de los habitantes de la nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento».
El anterior precepto se vulnera porque la utilización de cianuro y otras sustancias tóxicas en las actividades de la minería a cielo abierto, contaminan las fuentes de agua y causan graves daños a la salud de los habitantes de las regiones en explotación minera.
Artículo 116. Principios del Régimen Económico y Social. «El régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social». Pero, por el contrario, el régimen de las actividades de exploración y explotación de recursos minerales metálicos está entronizado en principios antisociales, de desigualdad para el Estado y la sociedad guatemalteca, y de privilegio para las empresas explotadoras.
Artículo 125. Explotación de recursos naturales no renovables. Se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables.
El anterior precepto es invocado por las empresas transnacionales y los nada nacionalistas guatemaltecos testaferros de dichas empresas, para cohonestar la minería a cielo abierto, basándose en que dicha explotación ha sido declarada por la Ley Fundamental «de utilidad y necesidad públicas», pero callan que sólo si se realizan en forma «técnica y racional». De conformidad con la Ley de Minería vigente, la explotación, de hecho, puede ser técnica, pero nunca racional, dadas las desiguales condiciones de las partes: el Estado, propietario de los recursos naturales y las empresas explotadoras. Las segundas, con el 99% de los beneficios y, el primero, el dueño de los recursos no renovables, con un mísero 1%. En consecuencia, las autorizaciones otorgadas, también violan este artículo constitucional.
Artículo 126. Reforestación. «Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques (…) Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de las fuentes de agua, gozarán de especial protección».
Las normas constitucionales anteriores son infringidas al autorizarse la explotación de minerales a cielo abierto, pues ésta lejos de reforestar acaba con lo bosques, como está a la vista de todo el mundo las tierras del Estor, en Izabal, como resultado de las explotaciones de níquel por EXMIBAL.
Artículo 128. Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. «El aprovechamiento de las aguas de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.»
Las empresas explotadoras de minería a cielo abierto transgreden las anteriores disposiciones constitucionales, porque contaminan las fuentes de agua y no reforestan, como está de prueba, las márgenes del lago de Izabal, en las que la explotación de níquel por EXMIBAL las convirtió en un desierto. (Continuará).