Había escrito una columna anticipada para ser publicada el viernes cuando es mi turno, y terminaba con dos preguntas: ¿cometió «fraude de ley» Harold Caballeros al renunciar como ministro evangélico para optar a la Presidencia? y ¿Es doña Patricia de Arzú, guatemalteca de origen, tal como lo establece el Artículo 145 constitucional sobre los ciudadanos centroamericanos?, cuando me entero que el Registro de Ciudadanos denegó la inscripción del expastor Caballeros, conforme el famoso Artículo 186, inciso f) por ser ministro de una religión o culto, aunque supuestamente haya renunciado a este.
En las próximas horas, el Tribunal Supremo Electoral deberá confirmar o rechazar lo dispuesto por el Registro de Ciudadanos. Si NO lo acepta, muchos pensarán que se está actuando de manera parcializada en contra de la señora Torres, quien ha recibido muchas críticas por su «divorcio» de Colom e incluso jurídicamente muchos coincidimos en que la decisión fue correcta porque aunque el fraude de ley, NO es un delito, tiene como efecto que a quien lo comete se le aplique la norma que intentó eludir con esa «artimaña», en este caso, el Artículo 186, inciso c) constitucional.
¿Es la misma situación con el licenciado Caballeros? Es evidente que sí, pues él mismo confesó que se «apartaba» de su ministerio para optar a la Presidencia, igual que la señora Torres se «divorció» de su marido para ser candidata presidencial, lo cual fue aceptado por su «excónyuge».
Caballeros fue más allá. En un anuncio de su campaña dijo que tenía varias radios, escuelas, una universidad, etcétera, como producto de su ministerio evangélico y dijo también que se despidió de la religión, para formar un partido, llevar a este los mejores elementos y ser, finalmente candidato presidencial incluso haciendo alusión que en las elecciones pasadas le habían vedado ese derecho.
Ambos son confesos de haber cometido fraude de ley y por lo tanto lo procedente, según el Artículo 4o. de la ley del organismo judicial es aplicarles el Artículo 186 que contienen las prohibiciones para ser candidato presidencial, a la señora Torres por su parentesco con ílvaro Colom y a Harold Caballeros por ser ministro de una religión, máxime que en la comunidad cristiana, y el mismo lo admitió, su esposa está a cargo de la iglesia, las radios, colegios, etcétera, ayudada por un grupo de sus colaboradores.
En lo personal no cuestiono las dos decisiones porque las considero correctas y apegadas a derecho; sin embargo, si cuestiono que en ambos casos, tal decisión NO se haya comunicado rápidamente para que los afectados pudieran accionar con mayor tranquilidad y estudio los diferentes medios que la misma ley pone a su alcance para revertir esa resolución, ya que se ha establecido en el artículo 215 de la ley electoral que el PERIODO DE INSCRIPCIí“N de candidatos SE CIERRA 60 días antes de la fecha de la elección, fijada para el 11 de septiembre por lo que como es sabido, el plazo vence el próximo martes 12 de julio. Recordemos que el derecho de defensa es una garantía sagrada de la Constitución y al minimizar el tiempo que tienen los dos candidatos para defenderse ello es contraproducente, aunque insisto, creo que los tribunales que conozcan deben mantener el criterio de aplicar el Artículo 186 y no permitir su participación, pero no se les puede conculcar su derecho a defenderse.
Jurídicamente aún falta otra resolución conflictiva relacionada con la señora de Arzú que es nacida en El salvador y si bien la Constitución en un gesto «centroamericanista» de los exconstituyentes (que ondas), consideran a los centroamericanos como guatemaltecos, siempre que tengan su domicilio en nuestro país (el cual tiene la señora de Arzú) y HAYAN MANIFESTADO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE (¿CUíL?) SU DESEO DE SER GUATEMALTECOS, lo que les otorga la doble nacionalidad. Ahora bien, la señora de Arzú, ¿manifestó ante autoridad competente su deseo de ser guatemalteca? Si no lo hizo, no se puede considerar como guatemalteca de origen, que es uno de los requisitos que la misma Constitución establece para los candidatos presidenciales.
Ante los diferentes problemas legales que se están dando sobre la participación de algunos candidatos y la posibilidad de que algunos queden fuera de la contienda electoral, es importante analizar muy acuciosamente el Artículo 215 de la ley electoral, ya que este imposibilitaría que las entidades políticas pudieran sustituir a los candidatos rechazados pues ya el próximo miércoles no podrán presentarse nuevas inscripciones.
Considero que una solución rápida para evitar que pueda darse una confrontación, muy, pero muy peligrosa, el Tribunal Supremo Electoral podría fijar una nueva fecha para las elecciones posterior al 11 de septiembre ya que la Constitución solo regula lo relativo a la realización de la segunda vuelta o, en todo caso, que los afectados obtengan un amparo provisional (que solo podría otorgarlo la CSJ o la CC), para preparar sus argumentaciones, ya que con ese amparo no se verían afectados en su derecho de defensa, aunque después, en la resolución definitiva, no se les permita participar, con lo cual la disputa estaría únicamente entre Otto Pérez, Eduardo Suger y Manuel Baldizón y la posibilidad de que algunos partidos pequeños capten más votos.
De cualquier manera con la violencia política que se descubrió en San José Pinula y estas apresuradas y sorpresivas resoluciones jurídicas, el futuro electoral se torna más sombrío que nunca y me temo que paradójicamente, al mantenerse un Estado de Derecho, se contrapone a la realización de una democracia más participativa, lo que vuelve a traer a colación la necesidad de hacer pocas y muy selectivas reformas constitucionales absolutamente necesarias y puntuales.
¡QUE ABOGADITOS! Dos magistrados del TSE y un diputado acusaron al Director del Registro de Ciudadanos, licenciado Miguel Solís de varios «delitos» absurdos como el omitir la denuncia e incumplir sus deberes al no denunciar EL DELITO DE FRAUDE DE LEY y el diputado dijo que había cometido «abuso de autoridad» porque en una resolución administrativa hizo alusión del fraude de ley que solo puede declarar un tribunal. ¿De dónde? ¿Cómo? ¿Por qué? Favor leer Artículo 17 de la Constitución, 1o. del Código Penal, 3 y 4 de Ley de lo Contencioso Administrativo y 155, 157 y 158 de la Ley Electoral. Por cierto este último, confiere al licenciado Solís la misma calidad e inmunidad que un MAGISTRADO DE SALA DE APELACIONES Y GOZA DEL DERECHO DE ANTEJUICIO QUE DEBE PLANTEARSE ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE LO RESUELVE. Oyerooonnn……