Si el punto resolutivo que aprobaron los diputados sobre reconciliación de los guatemaltecos y paz entre ellos, niega explícita o implícitamente que, en nuestro país, haya sido cometido el delito de genocidio, esa negación es válida, y el punto resolutivo es acertado. No está demostrado que, en nuestro país, haya habido genocidio, ni hay algún indicio de que lo haya habido.
En el año 1948, la Organización de Naciones Unidas aprobó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. En esa convención, el genocidio se define así: actos criminales cometidos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Esos actos criminales consisten en matanza de los miembros del grupo; lesión grave de la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento deliberado del grupo a un estado de vida capaz de provocar su destrucción física total o parcial; impedimento de reproducción biológica de los miembros del grupo; y traslado forzoso de un grupo, a otro grupo.
El Código Penal de Guatemala afirma que “comete el delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso”, ejecute cualquiera de los siguientes actos: primero, “muerte de los miembros del grupo”; segundo, “lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo”, tercero, “sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que puedan producir su destrucción física, total o parcial”; cuarto, “desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo”; y quinto, “medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.”
Es evidente que el delito de genocidio se define exclusivamente en función de la intención específica de destruir parcial o totalmente un grupo racial, étnico, religioso o nacional. Si no hay tal intención, no hay genocidio. Por consiguiente, aun quien comete espantosos o terroríficos actos criminales no necesariamente es genocida. Lo es si y solo si tiene la intención específica propia del genocidio. Y un acto criminal no genocida puede ser más espantoso o terrorífico que uno genocida.
No está demostrado que algún guatemalteco militar o no militar, guerrillero o no guerrillero, haya cometido actos criminales con una intención genocida, es decir, con la intención de destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso; es decir, con la intención de destruirlo únicamente por el motivo de nacionalidad, etnia, raza o religión. Tampoco hay algún indicio de que algún guatemalteco militar o no militar, guerrillero o no guerrillero, haya tenido esa intención. Y un juez debería absolver a cualquier ciudadano guatemalteco acusado de genocidio, porque se le acusaría de cometer un delito que nunca ha sido cometido. Estrictamente, ningún guatemalteco debería ser acusado de genocidio.
Post scriptum. En un proceso judicial sobre genocidio, una condición necesaria para condenar al acusado es demostrar que él tuvo la intención específica de destruir a un grupo étnico, o racial, o religioso o nacional.