Cuando la delgada línea que divide los vínculos personales del trabajo jurídico se desvanece, los abogados pueden encarar el dilema que representa usar influencias para alcanzar sus objetivos con procedimientos no necesariamente apegados a la ley. Este tema genera un debate sobre la necesidad de dejar claros los espacios para la actuación de los juristas y establecer límites cuando su trabajo se puede ver afectado por una situación particular.
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Aun cuando su padre es el magistrado César Barrientos, quien preside la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), la abogada Claudia Barrientos tuvo una mala racha cuando le fueron denegados los recursos de casación que planteó en un paradigmático caso en el que participa como defensora.
Mientras tanto, por el trabajo de su hija, César Barrientos también se inhibió de participar en una reunión del Pleno de Magistrados de la CSJ, en el que se conocería la denuncia planteada en su contra por un juez; el funcionario dejó que el resto de magistrados sesionara y tomara decisiones sin su participación.
Este caso, aunque no ejemplifica el tráfico de influencias –ante la inhibición del Magistrado y la independencia de los togados que no favorecieron el proceso de su hija–, abrió el debate sobre los límites que deben tener los abogados en su actuar, cuando sus vínculos personales o familiares podrían interferir con los procedimientos de la justicia y en algunos casos, los funcionarios se aprovechan de sus puestos para influir en fallos judiciales.
¿Qué sucede con los funcionarios, que a diferencia de Barrientos, sí intentan influir a favor de sus allegados?
TRÁFICO DE INFLUENCIAS
De acuerdo con el abogado Alfonso Carillo, el tráfico de influencias es una práctica que consiste en utilizar la influencia personal en ámbitos de gobierno o conexiones con personas que ejerzan autoridad, para obtener favores o tratamiento preferencial, usualmente a cambio de un pago en dinero o especie.
Pese a que es un asunto serio y ya se han presentado al Congreso cuatro iniciativas de ley que tipifican el delito de tráfico de influencias, esa práctica aún no se contempla como una violación a la ley; tampoco el Código de Ética del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se refiere con claridad al tema.
Este debate está cobrando cada día más relevancia, tanto que en una nueva iniciativa de ley se contempla su sanción, pero, además, surge la duda sobre la necesidad de una reforma al Código de Ética para que también lo incluya entre sus postulados.
CÓDIGO DE ÉTICA
El Código de Ética es un conjunto de normas que regulan la conducta del jurista, explica el abogado Carlos Molina Mencos, quien considera que ese compendio debería acompañar a todo abogado, aunque reconoce que “desafortunadamente no es así”.
“Un código de ética lo cumple el abogado decente y honesto. El abogado, no tan decente de igual manera hará lo que quiere”, reflexiona Molina Mencos.
Por su lado, el abogado Rodolfo Rorhmoser, explica que el Código de los abogados guatemaltecos rige el tráfico de influencias en términos generales; si en un caso se falta a la ética, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a través del Tribunal de Honor, podría establecer sanciones.
No obstante, se trataría de sanciones morales y «por eso debería haber en la legislación penal guatemalteca, perfectamente tipificado el delito del tráfico de influencias”, señala Rorhmoser.
Por su parte, Oswaldo Sandoval, jurisconsulto del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (IECCPG), indica que no hay necesidad de que el Código de Ética Profesional establezca el tráfico de influencias, porque ya incluye un artículo que se refiere a los valores que debe tener un profesional al abordar los casos.
“Lo que sucede con el tráfico de influencias es que está más allá de la ética profesional, pues supera la ética y se instala más que todo en la manipulación dentro del Estado”, refiere Sandoval.
“El código de ética se encuentra en el plano deontológico, y al ser así, nos habla de un deber”, expone Samayoa. “Tendría que ser discutido por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados”, considera.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La analista Cinthya Fernández, de la Asociación de Investigación y Ciencias Sociales (ASIES), reconoce que el Código de Ética no es una herramienta efectiva para regir la conducta de los juristas, ya que los profesionales del Derecho no siempre se cumplen con esas disposiciones.
De acuerdo con la opinión de Fernández, el Código de Ética es un conjunto de principios y de buenas intenciones que los abogados deberían cumplir; no obstante, “si quisiéramos que eso funcionara tendríamos que crear mecanismos que nos obliguen a cumplirlas y si en caso no es así, seamos sancionados”. “El único mecanismo que existe son las denuncias que se presentan al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados”, apunta.
“En el Código Penal no existe el delito de tráfico de influencias”, pero en el “Organismo Judicial se menciona y se vincula (esa situación) con la independencia como principio de la actuación judicial”, explica.
Este delito se da o se tipifica cuando un funcionario de mayor jerarquía influye o trata por algún medio ilegal de influir en la decisión de otro y “es allí donde creemos nosotros que ya está regulado, dice la analista, quien dice que se necesita aplicar la Ley penal que ya está establecida y por ende, llevar los juicios como corresponde”.
CASTIGOS
Marco Antonio Canteo, director del IECCPG, considera que un conflicto de intereses, lo ideal es que pueda ser resuelto en primera instancia por los mismos abogados. “Debería justamente partirse de la confianza de los abogados, para evitar cualquier conflicto”.
Pero a la vez, el analista considera que también “debería haber sanciones legales para evitar estas situaciones, porque los códigos no siempre abordan todas las circunstancias; hay que abordar cada caso concreto en su oportunidad y partiendo de esta base habrá que resolverlo en los tribunales de justicia, en conformidad por alguna de las partes procesales en el caso”.
Canteo opina que si existe algún tipo de conflicto de intereses en un caso, esa práctica restaría legitimidad a las resoluciones que se dicten, y afectaría la institucionalidad y credibilidad del sistema.
Según Canteo, a la fecha, en un caso de estos, las partes tienen contemplado el derecho de petición, el cual debe ser resuelto, no necesariamente con estricto apego a la legalidad, sino también tomando en consideración con los principios de igualdad, garantía de defensa y garantía de justicia.
“Lo que tenemos que buscar es que las leyes respondan a generar más transparencia en la situaciones públicas y procesos profesionales” indica Samayoa.
Carlos Molina Mencos
Abogado
CONTRA LA CORRUPCIÓN
La Convención Interamericana Contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, aprobada mediante Decreto Número 15-2001 del Congreso de la República, tipifica actos de corrupción, el requerimiento, aceptación, ofrecimiento u otorgamiento, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
“Guatemala se comprometió a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno actos de corrupción como los descritos anteriormente, si es que no estuvieran tipificados”, señala Carrillo.
La Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República, le prohíbe a los funcionarios y empleados públicos, solicitar o aceptar directamente o por interpósita persona, dádivas, regalos, pago, honorarios o cualquier otro tipo de emolumentos adicionales a los que normalmente perciben por el desempeño de sus labores.
NUEVA LEY
La iniciativa de ley contra el enriquecimiento ilícito, la cual se encuentra a la espera de ser conocida en el Congreso de la República, tipifica, directamente y por primera vez, el delito de tráfico de influencias.
“Artículo 449 bis. Trafico de Influencias. La persona que por sí misma o por interpósita persona o actuando como intermediaria, influya o intente influir en un funcionario o empleado público prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistad o cualquier otro vinculo personal para obtener un beneficio, resolución o dictamen en un asunto que este conociendo, vaya a conocer o deba resolver. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años.”