A una semana del foro, dudas persisten en contrato de portuaria


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A poco más de una semana de que el Gobierno de Guatemala realizó el foro “Mitos y realidades de Puerto Quetzal”, las dudas sobre la legalidad del contrato de usufructo por aproximadamente 350 mil metros cuadrados a Terminal de Contenedores Quetzal (TCQ) sigue en tela de juicio.

POR LUIS ARÉVALO
larevalo@lahora.com.gt

Según el experto en Derecho, Carlos Molina Mencos, lo que ocurrió en el foro, en cuanto a la fundamentación jurídica del contrato, fue que se trató de justificar el usufructo, basándose “en interpretaciones parciales o truncadas que no reflejan el verdadero espíritu de la ley”.

En ese sentido, de acuerdo al artículo constitucional 124, citado por el abogado, “las entidades descentralizadas o autónomas -entre las que se cuenta a la Empresa Portuaria Quetzal-, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos”.

Pero, el gobierno debe tener presente que, el mismo artículo, explica que las entidades descentralizadas o autónomas se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos, por lo que “lo hace incluyéndolas en las normas generales de la Ley de Contrataciones”, pero permitiendo que ciertos detalles se adapten al tipo de necesidades de esas entidades.

De esa cuenta, el experto señaló que “también debemos aclarar que la ley del Puerto Quetzal no hace mención alguna ni a la constitución de usufructos onerosos ni a la enajenación de sus bienes”, por lo que deberá de acogerse a las normas generales relativas a bienes del Estado.

DEBE SER LICITACIÓN

Las características del contrato de usufructo dado a TCQ, son las que corresponden a la figura de concesión, según Molina Mencos, que se detalla en al artículo 95 de la Ley de Contrataciones.

A criterio del especialista, también se hace uso “fuera de contexto” del artículo constitucional 131, que enuncia acerca de las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales,  que “se consideran bienes de uso público común y así como los servicios del transporte quedan sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles”, donde los bienes estatales no podrán utilizarse para actividades comerciales, pero de donde se excluyen a las entidades estatales descentralizadas que presten servicio de transporte.

Sin embargo, el perito manifiesta que las normas de observancia general que establece la Ley de Compras y Contrataciones del Estado, en el artículo 89 establece que “para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales, propiedad del Estado, o de sus entidades autónomas y descentralizadas –donde está EPQ-, así como para la venta de bienes muebles o materiales, se seguirá el procedimiento de subasta pública, oferta pública u otros procedimientos en los que los oferentes puedan presentar sus ofertas mediante mecanismos transparentes”.
En ese sentido, el mismo artículo, indicó Molina Mencos, detalla que la autoridad competente, en cada caso, determinará la naturaleza de los bienes a enajenarse, y “si los procedimientos a seguirse deben ser los de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las actuaciones y la concurrencia de los oferentes”.

Por último, Molina Mencos dice que el artículo 461  del Código Civil, declara que “los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles” y que “para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que establecen las leyes respectivas”.