Continuando con el tema, resulta que de un ponderado análisis de las estipulaciones contenidas en el Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, celebrado entre el Ministro de Energía y Minas y Basic Resources International (Bahamas) Limited (e Hispánica de Petróleos, S. A. (HISPANOIL), que es el Contrato original que fue modificado, ampliado y prorrogado durante el Gobierno de ílvaro Colom, fácilmente se puede constatar que en ninguna de sus estipulaciones jamás quedó establecido el derecho del contratista para que le pudiera ser otorgada una prórroga del mismo; es más, puede afirmarse que ni siquiera existe la más leve expectativa para obtener una prórroga.
Además, de su lectura también puede de manera clara e indubitable establecerse que en su cláusula Tercera se establecieron los derechos del contratista; en la cláusula Cuarta se fijó como plazo de vigencia del contrato el de veinticinco años; y que, en la cláusula Vigésima Octava se estipuló que el contrato terminaría automáticamente al vencimiento del plazo.
Tomando en consideración los razonamientos que anteceden, a los que se abona el hecho de que el citado artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos expresamente ordena y manda que los contratos de operaciones petroleras por ningún motivo han de considerarse una concesión, fácil resulta concluir que por ninguna razón, ni la ley, ni el contrato relacionado, otorgan al contratista tan siquiera una expectativa de derecho –y mucho menos– el derecho de gozar de la ampliación del plazo de veinticinco años originalmente establecido, ya que por una parte, la Ley de Hidrocarburos es tajante y categórica al ordenar en su texto original del artículo 12, que el plazo del contrato de operaciones petroleras no puede exceder de 25 años, y por la otra, eso y no otra cosa fue lo que quedó pactado entre las partes contratantes en el texto suscrito del referido Contrato 2-85, específicamente en su cláusula Cuarta, POR LO QUE LA APLICACIí“N AL REFERIDO CONTRATO No. 2-85 DEL ARTíCULO 8 DEL DECRETO NíšMERO 71-2008 DEL CONGRESO DE LA REPíšBLICA –ESPURIA DISPOSICIí“N LEGISLATIVA HECHA A LA MEDIDA DEL CASO ANALIZADO QUE MODIFICA EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTíCULO 12 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS– NO ES OTRA COSA MíS QUE RETROTRAER LOS EFECTOS (BENEFICIO DE PRí“RROGA) DE UNA LEY POSTERIOR, A UN CONTRATO CELEBRADO, SUSCRITO Y APROBADO EN EL Aí‘O DE 1985, ES DECIR, VEINTICINCO Aí‘OS ATRíS.
Es por ello que sostengo que, al suscribir el Ministro de Energía y Minas el Contrato de Ampliación, Modificación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras Número 2-85, al amparo de lo preceptuado por el espurio artículo 8 del Decreto Número 71-2008 del Congreso de la República (que modifica el texto original del artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos), coloca la viabilidad jurídica de tal decisión, sin duda alguna, frente a una situación de conflicto por la aplicación de una ley posterior cuya vigencia empieza a regir a partir del 31 de enero de 2009 a un contrato administrativo cuya génesis, derechos y obligaciones se remontan al año de 1985.
Ante semejante situación, la Ley del Organismo Judicial, que también es ley vigente en el territorio nacional, al regular lo relativo a la aplicación de las leyes en el tiempo, expresamente ordena y manda en su artículo 36 que “los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán conforme a las disposiciones siguientes: (…). k) En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellosâ€. Esta norma legal no deja ninguna duda de que al multicitado Contrato 2-85, como el sólo contrato que es y que no genera más derechos y obligaciones que los que en él se hayan establecido, le quedó incorporado el texto original del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos, y de su Reforma contenida en el Decreto Ley 161-83, así como las normas del Reglamento General de dicha Ley de Hidrocarburos, en consecuencia, estamos frente al hecho indubitable de que el texto del artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos que quedó entonces incorporado y por lo tanto es el aplicable al referido Contrato 2-85, es el texto original del citado artículo, no así el texto reformado por el artículo 8 del Decreto No. 71-2008 del Congreso de la República, como en abierto Fraude de Ley se estipuló en el inciso e) del Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85.
Continuará…