La finalidad primaria de la ley por la cual se constituye jurídicamente el Estado, que por eso es ley constituyente, debe consistir en reconocer los derechos de los ciudadanos, y en garantizar que esos derechos serán ejercidos. Debe reconocer, por ejemplo, derecho a la libertad, el derecho a conservar la vida, el derecho a tener bienes propios, el derecho al debido proceso judicial, y el derecho a ser feliz de la manera como cada ciudadano elige serlo.
Para garantizar que los derechos reconocidos puedan ser ejercidos, la ley constituyente tiene que limitar el poder del Estado; y un medio de limitarlo consiste en dividir el poder total del Estado, en tres poderes parciales: legislativo, judicial, y ejecutivo (o poder que obliga a cumplir la ley). Si no hay tal división del poder total, y si, entonces, quienes ejercen el poder de legislar también ejercen el poder de juzgar y ejecutar la ley, o quienes tienen el poder de juzgar también ejercen el poder de legislar y ejecutar la ley, o quienes tienen del poder de ejecutar la ley también ejercen el poder de juzgar y legislar, se imposibilita ejercer los derechos que ya han sido reconocidos.
La división de poderes es necesaria para limitar el poder del Estado; pero también es necesario limitar los mismos poderes divididos, para evitar el despotismo de legisladores, o el despotismo de jueces, o el despotismo de ejecutores de la ley. Determinar el grado óptimo de esa limitación exige una extraordinaria sabiduría del legislador constituyente.
Los tres poderes del Estado deben coordinarse, porque cada uno complementa a los otros. Empero, también deben subordinarse, porque un poder no debe usurpar las funciones que competen a los otros. Finalmente, los tres poderes deben constituir una unidad, porque sólo los tres, y no sólo uno de ellos, pueden garantizar el ejercicio de los derechos. La coordinación, la subordinación y la unidad de los tres poderes posibilitan que el Estado logre su finalidad suprema: ser administrador del derecho.
El conjunto sistemático de normas jurídicas que tienen la calidad de ser ley constituyente forman un cuerpo único: la Constitución Política, que es el fundamento de cualquier otro género de normas jurídicas (por ejemplo, civiles, mercantiles o penales). Una constitución tal es propia de una república, o Estado que reconoce los derechos de los ciudadanos; y que para garantizar el ejercicio de esos derechos limita el poder del Estado. La Constitución Política no puede ser, entonces, constitución de un Estado en el que (como en el Estado monárquico) los gobernantes otorgan derechos como si otorgarlos fuera un favor, y eligen los límites del poder como si elegirlos fuera una piadosa concesión.
Idealmente la Constitución Política tendría que ser permanente. Es evidente que la finitud humana y el acontecer histórico conexo con esa finitud imposibilita esa permanencia. Empero, si es necesario reformar una Constitución Política, y hasta derogarla y sustituirla, la finalidad de la reforma, o de la derogación o de la sustitución, debe ser una definición más precisa de los derechos reconocidos, o una organización más eficaz del Estado para garantizar el ejercicio de esos derechos, o una limitación más idónea del poder del Estado.
Post scriptum. En una república, el legislador no otorga sino que reconoce los derechos primordiales del ciudadano. Son derechos que el ciudadano posee sólo por tener la calidad jurídica de la ciudadanía, y no por misericordiosa generosidad de quienes ejercen el poder del Estado.