Cada vez es más fuerte el sentir que corre sobre que está a la vista una reforma constitucional en el próximo período de gobierno. Y hay razón para ello ya que se ha detectado en la Carta Fundamental alguna normativa que sería recomendable adecuar a una conciencia jurídica y política presente, máxime luego de cinco lustros desde su promulgación. Empero, es preciso tomar nota que tal emprendimiento es “alta cirugía†y que por ende, es aconsejable proceder con la mayor cautela posible. Con mayor razón, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si se tiene en cuenta que el legislador constituyente, si bien, tuvo el tino de prever su eventual reforma, exigió en ésta el cumplimiento de requisitos tendentes a preservar en el tiempo el imperio de los valores y principios que la informan y le dan su propia esencia, como un producto de calidad y adecuado a las más rigurosas exigencias de la comunidad internacional en cuanto al respeto a la tradición jurídica local, a los derechos humanos y al Derecho Internacional.
Abogado y Notario
En esa consecuencia, blindó, por así decirlo, la parte denominada dogmática de la misma –derechos humanos individuales– con requisitos formales y solemnes de difícil cumplimiento, precisamente para preservar en el tiempo su imperio; facilitó, también por así decirlo, la reforma de su parte orgánica –relaciones del administrado con el poder público– al exigir menos requisitos para ese efecto, ya que se trata de la organización del Estado y ésta exige más mutaciones en el tiempo que los derechos fundamentales; pero preservó ad aeternum principios y valores esenciales de la guatemaleidad, tales como “la alternabilidad en el ejercicio de la presidenciaâ€, “la forma republicana de gobiernoâ€, etc., etc.
Concretamente, reguló la reforma de la Constitución, así: a) Para la parte dogmática, el legitimado a pedirla –Presidente de la República en Consejo de Ministros, no menos de diez diputados, la Corte de Constitucionalidad, y no menos de cinco mil ciudadanos empadronados– la solicita al Congreso de la República y si éste la aprueba –por mayoría calificada– convoca a una Asamblea Nacional Constituyente y solicita al Tribunal Supremo Electoral que fije fecha para las elecciones; b) Para la parte orgánica, el legitimado la solicita al Congreso y si éste la aprueba con la misma mayoría, solicita al Tribunal Supremo Electoral que fije fecha para la celebración de una Consulta Popular que apruebe o impruebe la reforma.
Como se nota, de no hacerse las cosas como lo indica la norma normarum el nacimiento jurídico de la reforma se habría producido con vicios interna corporis que la harían totalmente ineficaz. Consecuentemente, ante ese hecho entraría a funcionar de inmediato la jurisdicción constitucional, la cual, a no dudarlo, invalidaría dicha reforma.
Por ese motivo, como fácilmente se advierte, la prudencia es imperativa.