Un funcionario de gobierno, admirador e impulsor de doña Sandra Torres de Colom, ampliamente conocido en los círculos sociales del país, ha escrito tajantemente en el diario elPeriódico que la Corte de Constitucionalidad NO PUEDE INTERPRETAR LA CONSTITUCIí“N PORQUE LA MISMA CONSTITUCIí“N NO LE IMPONE ESA TAREA. ¡Bendito Dios y María Santísima! Eso lo dijo un abogado que ha tenido una larga trayectoria en muchos aspectos legales y a quien, hasta este momento, he tenido como un jurista que se las sabe de todas… todas.
Si tomáramos ese sentido literal de la forma en que Acisclo Valladares razonó para hacer tal afirmación, entonces debemos ejemplificar con una analogía para poder explicarla: como la Constitución no dice EXPRESAMENTE QUE UNO NO DEBE ROBAR; entonces no podríamos interpretar su contenido, y podríamos considerar que Sí puede hacerse, o bien, como el artículo 186 prohíbe ser candidatos a la presidencia a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente, no podría utilizarse la interpretación contenida en el Código Civil de que los cónyuges son parientes pero no forman grado y sanseacabó, la doña no podría ser candidata, lo cual, por supuesto, no compartiría Acisclo.
Acisclo, genio de la dialéctica jurídica enrevesada ha tocado el tema hablando del silogismo (modo de argumentación lógica, compuesta por dos o más premisas y una conclusión forzosa de aquellas, el cual se aplica por lo general en las sentencias), pero insiste en que la interpretación de las leyes que viene desde el Derecho Romano, en nuestra Constitución no puede existir porque no está determinado expresamente. Ve que de al pelo. La interpretación de las leyes es, ni más ni menos, que la aclaración fundada de la letra y el espíritu de las normas legales para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia en un caso general o particular. Así de simple. En la antigí¼edad solamente Justiniano y Napoleón se opusieron a que se interpretaran las normas que ellos habían dictado, aunque, modernamente, también los dictadores lo hacen.
Pero, vamos a tratar de explicarlo lo más sencillo posible. La Constitución es, ante todo una ley, eso sí, la ley suprema del Estado y le asigna a la susodicha Corte de Constitucionalidad nueve importantes funciones que van desde el conocimiento de aquellas impugnaciones interpuestas contra LEYES o disposiciones de carácter general objetadas de inconstitucionalidad, hasta emitir OPINIí“N sobre inconstitucionalidad de LEYES.
Pero sigamos, dice la Constitución que la CC es un TRIBUNAL permanente de jurisdicción privativa. Es decir, es un tribunal como cualquier otro aunque de mayor jerarquía pero su función es y está relacionada, regulada, forjada para aplicar la ley, constitucional o no, o en todo caso, para poner «remedios» a aquellas leyes que pudiesen contravenir las normas constitucionales o bien, las propias normas constitucionales entre sí.
La CC pues, es el TRIBUNAL de mayor jerarquía que debe velar «POR LA DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL», como expresamente lo indica la ley suprema. ¿Y cómo lo hace?, dice el anuncio aquel. Pues EMITIENDO SENTENCIAS que incluso causan jurisprudencia constitucional.
¿Y cómo emite esas sentencias?, pues, pese a que algunos de sus miembros o exmiembros se pudieran considerar supergenios del derecho y vastos conocedores de la ley, nadie, absolutamente nadie, va a poder, sin antes meditar, analizar, pensar, e interpretar, el poder emitir una resolución ajustada a derecho y a la ley, que tiene la especial característica de contener normas de observancia general.Â
¿Y cómo se interpreta? Dejemos que el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial nos lo explique: «Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes oscuros de la misma, se podrán aclarar atendiendo el orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de sus instituciones; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogos; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.» Más claro no canta un gallo y no me refiero al símbolo del serranismo de otras épocas.
Si no hubiera necesidad de interpretar la ley, entonces ¿para qué jocotes existe la norma anterior, que la aplican desde los tribunales de inferior jerarquía hasta los más grandotes, incluida la supremísima corte constitucional. Nadie está por encima de la ley dice la Constitución. ¿Y por qué se hizo? Porque son pocas las leyes que son claras, incluyendo la ley suprema y que por lo tanto necesitan y deben ser interpretadas por jueces y magistrados, para que al emitir la sentencia, esta trate de ser lo más justa posible. Cinco o siete magistrados constitucionales, según sea el caso, van a tener criterios jurídicos distintos y sobre todo, cuando los casos a resolver puedan ser oscuros, ambiguos o contradictorios, por lo que la Ley del Organismo Judicial les da una guía de interpretación que forma parte de una ley vigente en el país dedicada particularmente a TODOS los tribunales.
Como dice constantemente este conocido abogado: LA LEY ES LA LEY, ya sea aquí o en Inglaterra. Y también aquí cierro definitivamente la página para no hacer el juego al oficialismo.
SENSIBLE FALLECIMIENTO. El domingo dimos el último adiós al doctor Carlos Dávila Rangel, pionero de los otorrinos en Guatemala. Un profesional y un ser humano excepcional, que afortunadamente recibió numerosos homenajes nacionales e internacionales en vida, como debe ser. Para su familia mi abrazo sincero de condolencia. Que en paz descanse el doctor Dávila.