Desde la aprobación del decreto 55-2010, Ley de Extinción de Dominio, y previo a la sanción de la misma por parte del Presidente de la República, una nueva ronda de audiencias se ha generado para conocer el texto final de la ley. Es por ello, que aprovecho este espacio para trasladar unos últimos apuntes sobre Extinción de Dominio.
Diputado Unionista
Recordemos: «La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la transferencia a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por resolución firme de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna. La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, carácter real, en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso».
Desglosando lo anterior, lo primero es que se trata de una «consecuencia patrimonial». Ello sugiere, que no es de naturaleza sancionatoria por cuanto, stricto sensu, los bienes no ingresan lícitamente al patrimonio de la persona. No olvidemos que la legislación civil dispone la nulidad absoluta del negocio jurídico por objeto y causa ilícita.
De otra parte, a diferencia del proceso penal, la extinción de dominio se concentra única y exclusivamente en establecer la ilicitud de un bien, ya sea por su origen o por su destinación. Si quisiéramos responder la interrogante: ¿qué es entonces una consecuencia patrimonial? Podríamos señalar, como aproximación a una definición, que se trata de un efecto jurídico que recae solamente sobre bienes que guardan relación directa o indirecta con actividades ilícitas.
En esa medida, la Constitución de la República protege el derecho a la propiedad adquirida de forma legítima, reconociendo que toda limitación a ese derecho debe ser debidamente indemnizada. No ocurre lo mismo cuando hablamos de la extinción de dominio en el entendido, como ya se ha advertido, que la propiedad está viciada por una actividad ilícita previa o posterior que afecta la legitimidad del derecho.
Continuando con el concepto, encontramos otras palabras claves como «autonomía» e «independencia». ¿Frente a qué se predican estos términos? Básicamente se refieren al procedimiento de extinción de dominio respecto de cualquier otro juicio o proceso. Es decir, no estamos en el ámbito penal, ni civil. El procedimiento por definición es sui géneris y aunque obviamente toma elementos de otras partes -a veces del Código Procesal Penal, a veces del Código Civil- no es ni el uno, ni el otro.
El procedimiento es propio y este es uno de los principales desafíos de la Ley de Extinción de Dominio: que los funcionarios encargados de aplicar la norma comprendan que su efectividad no depende de un proceso de carácter penal y en consecuencia de una sentencia penal condenatoria, lo cual resulta irrelevante, por cuanto acá la «persecución», si se admite dicho término, opera sobre bienes.
Sin lugar a dudas, la definición del procedimiento de extinción de dominio se constituye en uno de los aspectos esenciales de la Ley. Por un lado debe tratarse de un proceso ágil y eficaz que evite al máximo las dilaciones de cualquier tipo. No debemos olvidar que el rastro de la propiedad de fuente ilícita se torna más difícil de seguir con el paso del tiempo. De otro lado, el proceso asegura la observancia de todas las garantías constitucionales y procesales.
En este contexto, las características propias del proceso escrito y las del oral, la ley adopta un procedimiento mixto. Ello, garantizando los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
A grandes rasgos el procedimiento aprobado se divide en una parte inicial o preprocesal y una parte procesal, con la cual se busca:
* Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio.
* Acreditar que concurren los elementos exigidos en los presupuestos de extinción de dominio.
* Establecer la existencia del titular de derechos sobre los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio.
* Acreditar el vínculo entre el titular de los bienes y el presupuesto de extinción de dominio.
En desarrollo de esta fase, se podrá ordenar o solicitar, según sea el caso, la adopción de medidas cautelares.
Una vez se cuente con los argumentos de hecho y de derecho suficientes, se elevará la respectiva pretensión de extinción de dominio ante el juez competente, quien decidirá sobre la misma, dando así inicio a la etapa procesal.
Como se observa, la ley contiene un procedimiento detallado. Ello hace parte de la noción de autonomía e independencia de la figura.
Concluyo con los argumentos siguientes:
La delincuencia afecta negativamente derechos individuales y colectivos, en especial aquellos considerados fundamentales. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica.
La ley es necesaria, porque es necesario contar con un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre bienes que por cualquier circunstancia no fueron objeto de valoración en un proceso previo, pero que continúan representando directa o indirectamente un beneficio para la delincuencia. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal dirigido contra los bienes. Precisamente, la extinción de dominio constituye una herramienta adicional, autónoma e independiente de cualquier otro proceso, dirigida a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia.
La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento depende del orden público y el bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades lícitas o destinados a ellas. En desarrollo del proceso, prevalecen todas las garantías previstas en el bloque jurídico internacional de Derechos Humanos y en el marco constitucional. Ninguna disposición de la Ley de Extinción de Dominio puede ser interpretada en detrimento de las garantías enunciadas.