Inmenso peligro (II)


Son tantas las incorrecciones, defectos e incongruencias que tiene el proyecto de Ley de Extinción de Dominio que es imposible referirme a todas ellas en dos columnas. En esta segunda  me limitaré a señalar las que contienen los considerandos y primeros artí­culos, el resto les dejo la tarea a los numerosos columnistas, docentes y profesionales que estimo lo harán.

Juan Francisco Reyes López
jfrlguate@yahoo.com

Los considerandos establecen que la ley se aplica a los actos de corrupción, tráfico de influencias y otros ilí­citos, pretendiendo darle igual naturaleza a los mismos. El tercer considerando es el más inapropiado, indica que es imperativa una legislación para recuperar a favor del Estado «sin condena previa» los bienes, las ganancias, productos o frutos generados por las actividades ilí­citas o delictivas, haciendo los dos hechos como sinónimos.

El artí­culo 1, Objeto, inciso a) regula: la identificación, localización, recuperación, repatriación de los bienes y de la extinción de los derechos relativos al dominio; de las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen o procedencia ilí­cita o delictiva a favor del Estado. Ello implica que cualquiera de esos bienes que un guatemalteco tuviese en Estados Unidos y demás paí­ses, habiendo infringido legal o moralmente un aspecto, aunque no fuera delito, el Estado puede apropiarse de ellos por ilí­citos, no importando que el único señalamiento pudiera ser que el guatemalteco no era residente.

El artí­culo 2, inciso a) actividades ilí­citas o delictivas, en su redacción contempla los hechos punibles en el Código Penal y leyes penales especiales, pero además adiciona «toda actividad que no siendo delito o falta produzca un incremento patrimonial injustificado». Por tanto, implica que una herencia o donación si no ha pagado impuestos, el Estado puede reclamarla y hacerla de su propiedad ya que no cumplió con la Ley de Herencias, Legados y Donaciones.

El artí­culo 3, inciso a) hace nula cualquier adquisición realizada ilí­cita o delictivamente, eje, la compra de joyas, vestuario, bienes muebles donde no medie factura o se haya omitido el pago de impuestos aunque el hecho date de  50 años o más, ya que esta ley no acepta la prescripción.

El artí­culo 4, causales de extinción de dominio, inciso a) cuando el  bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilí­cita o delictiva realizada en el territorio nacional o en el extranjero, e  incluye la adquisición de bienes -directa o indirectamente- de una actividad ilí­cita o delictiva en el paí­s o en el extranjero, ejemplo, se le aplicarí­a a todo lo que se compra y traiga a Guatemala y no se le declare su ingreso.

Inciso b), establece que el incremento patrimonial injustificado de toda persona individual o jurí­dica que haya podido lucrar o beneficiarse de los frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas de actividades ilí­citas o delictivas en cualquier tiempo, sin que se demuestre suficiente o fehacientemente el origen lí­cito, perderá el dominio de los mismos. En el inciso d) se estipula la pérdida de dominio de bienes, frutos, productos o ganancias que provengan de enajenación, permuta y de otros que tengan origen directo o indirecto de actividades ilí­citas o delictivas, al no indicarse lí­mite de tiempo abroga la prescripción. El inciso j) establece la pérdida de dominio de una sucesión hereditaria si el causante adquirió dichos bienes por actividades ilí­citas o delictivas. Esto afecta sin lí­mite de tiempo a herederos, iglesias y universidades.

Imagí­nese lo que serí­a en un gobierno arbitrario o para presidentes como Chávez, Morales, Correa, etc., si copian la ley.