Son tantas las incorrecciones, defectos e incongruencias que tiene el proyecto de Ley de Extinción de Dominio que es imposible referirme a todas ellas en dos columnas. En esta segunda  me limitaré a señalar las que contienen los considerandos y primeros artículos, el resto les dejo la tarea a los numerosos columnistas, docentes y profesionales que estimo lo harán.
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Los considerandos establecen que la ley se aplica a los actos de corrupción, tráfico de influencias y otros ilícitos, pretendiendo darle igual naturaleza a los mismos. El tercer considerando es el más inapropiado, indica que es imperativa una legislación para recuperar a favor del Estado «sin condena previa» los bienes, las ganancias, productos o frutos generados por las actividades ilícitas o delictivas, haciendo los dos hechos como sinónimos.
El artículo 1, Objeto, inciso a) regula: la identificación, localización, recuperación, repatriación de los bienes y de la extinción de los derechos relativos al dominio; de las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen o procedencia ilícita o delictiva a favor del Estado. Ello implica que cualquiera de esos bienes que un guatemalteco tuviese en Estados Unidos y demás países, habiendo infringido legal o moralmente un aspecto, aunque no fuera delito, el Estado puede apropiarse de ellos por ilícitos, no importando que el único señalamiento pudiera ser que el guatemalteco no era residente.
El artículo 2, inciso a) actividades ilícitas o delictivas, en su redacción contempla los hechos punibles en el Código Penal y leyes penales especiales, pero además adiciona «toda actividad que no siendo delito o falta produzca un incremento patrimonial injustificado». Por tanto, implica que una herencia o donación si no ha pagado impuestos, el Estado puede reclamarla y hacerla de su propiedad ya que no cumplió con la Ley de Herencias, Legados y Donaciones.
El artículo 3, inciso a) hace nula cualquier adquisición realizada ilícita o delictivamente, eje, la compra de joyas, vestuario, bienes muebles donde no medie factura o se haya omitido el pago de impuestos aunque el hecho date de  50 años o más, ya que esta ley no acepta la prescripción.
El artículo 4, causales de extinción de dominio, inciso a) cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita o delictiva realizada en el territorio nacional o en el extranjero, e  incluye la adquisición de bienes -directa o indirectamente- de una actividad ilícita o delictiva en el país o en el extranjero, ejemplo, se le aplicaría a todo lo que se compra y traiga a Guatemala y no se le declare su ingreso.
Inciso b), establece que el incremento patrimonial injustificado de toda persona individual o jurídica que haya podido lucrar o beneficiarse de los frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas de actividades ilícitas o delictivas en cualquier tiempo, sin que se demuestre suficiente o fehacientemente el origen lícito, perderá el dominio de los mismos. En el inciso d) se estipula la pérdida de dominio de bienes, frutos, productos o ganancias que provengan de enajenación, permuta y de otros que tengan origen directo o indirecto de actividades ilícitas o delictivas, al no indicarse límite de tiempo abroga la prescripción. El inciso j) establece la pérdida de dominio de una sucesión hereditaria si el causante adquirió dichos bienes por actividades ilícitas o delictivas. Esto afecta sin límite de tiempo a herederos, iglesias y universidades.
Imagínese lo que sería en un gobierno arbitrario o para presidentes como Chávez, Morales, Correa, etc., si copian la ley.