Opción para reducir la cesantí­a laboral


En el año 1994, la Organización Internacional del Trabajo aprobó el Convenio 175, sobre trabajo de tiempo parcial. El convenio afirma que es trabajador de tiempo parcial aquel cuya actividad laboral dura menos que la del trabajador de tiempo completo. El Organismo Ejecutivo de Guatemala ha aprobado ya el convenio. Empero, adquirirá vigencia sólo si lo ratifica el Organismo Legislativo, constituido por el Congreso de la República.

Luis Enrique Pérez

El convenio restringe excesivamente la contratación de trabajo de tiempo parcial; pero por lo menos permite alguna modalidad de contratación de ese género. Y porque la permite, es mejor ratificarlo que no ratificarlo, porque fomentarí­a la oferta de oportunidades de trabajo; y esa oferta tenderí­a a ser mayor que la oferta actual, precisamente porque, en las actividades económicas que por mandato legal sólo pueden contratar trabajo de tiempo completo, se agregarí­a la oferta de trabajo de tiempo parcial

Puede argumentarse que legalizar el trabajo de tiempo parcial provocarí­a más cesantí­a laboral, porque las empresas tenderí­an a despedir a trabajadores de tiempo completo, y a contratar trabajadores de tiempo parcial. Es un argumento que erróneamente presupone que las empresas tienen trabajadores innecesarios de tiempo completo, y absurdamente esperan que se legalice el trabajo de tiempo parcial para despedirlos y reducir el costo del trabajo.

El Convenio 175 le adjudica a los trabajadores de tiempo parcial, los mismos derechos que le adjudica a los trabajadores de tiempo completo; por ejemplo, derecho a sindicalizarse y a representar a otros trabajadores. Y recomienda que los trabajadores devenguen un salario que no sea menor que el que devengan los trabajadores de tiempo completo, calculado proporcionalmente, en función de horas de trabajo. También recomienda que el régimen de seguridad social le otorgue a esos trabajadores, los mismos beneficios que le otorga a los trabajadores de tiempo completo.

La Constitución Polí­tica declara que «quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores, laboren menos de 44 horas semanales en jornada diurna, 36 en jornada nocturna, o 42 en jornada mixta, tendrán derecho a percibir í­ntegro el salario semanal.» Empero, también declara que «la ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.» Colí­guese que el trabajo de tiempo parcial propuesto por el Convenio 175, puede ser compatible con la Constitución Polí­tica.

Aunque la Organización Internacional del Trabajo no hubiera propuesto un convenio que permite alguna modalidad de trabajo de tiempo parcial, las leyes laborales de nuestro paí­s deberí­an ser reformadas para permitirlo. Deberí­an permitirlo, no sólo por un motivo económico, que consiste en contribuir a incrementar la oferta de trabajo. Deberí­an ser reformadas principalmente por un motivo jurí­dico, que consiste en que quien demanda trabajo debe tener la libertad de aceptar o no aceptar un trabajo de tiempo parcial, y nunca ser ví­ctima de la imposición de no aceptarlo.

Post scriptum. Hay ya una cuantiosa contratación ilegal de trabajo de tiempo parcial. Si no la hubiera, miles de trabajadores estarí­an legalmente cesantes, entre ellos mujeres que suministran servicios domésticos sólo durante algunas horas del dí­a, y sólo durante algunos dí­as de la semana.