¿Ignorancia? no, es mala fe


El 31 de marzo pasado el diario, Siglo Veintiuno, publicó en su sección NACIONAL, dos informaciones: una de ellas se titula: «Aporte se respaldó únicamente en la Ley del Presupuesto.- Viceministro de Finanzas Erick Coyoy señala que el paí­s carece de regulación sobre aportes a las ONG.» La otra información consta bajo los titulares: «SIN RODEOS».%u2014 «Sí COMETIMOS UN ERROR, NO SABEMOS» Luis Gómez, vicepresidente de la AEAU». (o sea Asociación de Autobuses Unidos).

Alfonso Bauer

El 1° del presente mes, el diario Prensa Libre publicó un comentario de la columnista Claudia Méndez Villaseñor, «GUATEMALA BUSCA MíS QUE DEFINIR FRONTERA CON BELICE».

Tanto en las dos informaciones de Siglo Veintiuno como en la de Prensa Libre se presentan casos de actuaciones equivocadas y lesivas al interés nacional, por parte de dignatarios y de empresarios privados que deben ser condenadas y objeto de consideración de acciones procesales de antejuicio y delictivas.

Vamos a referirnos, primero, a las declaraciones del viceministro de Finanzas Públicas, Erick Coyoy, relativas a que: «No existe en el paí­s una normativa para regular ese tipo de transferencias, por lo que dicha organización (la AEAU) como una ONG, amparados en el Decreto 72-2008,que contiene la Ley de Presupuesto de 2009, ahora vigente para 2010».

Todo un Viceministro de Estado debiera saber que tal transferencia está prohibida en el régimen concesionario de Guatemala (aunque por la corrupción e impunidad establecida, las autoridades estatales constantemente violan la ley y proceden a su antojo). Insistimos, el Viceministro debiera conocer (por supuesto que la conoce, pero prefiere no aplicarla), la LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, aprobada por el Congreso de la República en Decreto 57-92, que en su artí­culo 95 preceptúa «se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares para que por su cuenta y riesgo (las negritas son nuestras) construyan, produzcan, monten. Instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren y administren una obra, bien o servicio público, bajo el control de la entidad pública concerniente (…) a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios de la obra, bien o servicio. O sea la tarifa autorizada por el Estado. Además el artí­culo 97 del Decreto 57-92 Establece las cláusulas obligatorias propias de un contrato de concesión, y en ninguna de ellas se obliga al Estado a dar aportes ni subsidios al concesionario.

Sin embargo, el gobierno actual, contra el interés nacional, propone la derogatoria de esos artí­culos en su iniciativa de ley, Alianza pública y privada, para favorecer a oligárquicas empresas transnacionales

Estadounidenses, ejecutoras de los proyectos de dominación continental del Imperio, tales como el Plan Puebla Panamá, el Plan Mérida, etc, etc. Y de esa manera ilegalizar el régimen concesionario normado por la Ley de Contrataciones del Estado, propio de nuestro sistema jurí­dico, sistema regulado conforme a los principios de la filosofí­a del liberalismo que es el del capitalismo, concebido por Adam Smith, y así­ se conceptúa, por ejemplo, en el estudio del doctor Jardi Moles Plaza, profesor Titular de Derecho Administrativo (UAB) y Lie. Marí­a Regina Morales Aguilar de Fernández, Universidad Francisco Marroquí­n, en libro Manual de Derecho Administrativo, de Manuel Balbé y Marta Franch, de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), Talleres Gráfica . Girona, Catalunya,2002: «CONCESIí“N.- Es un acto por el cual la administración pública encomienda a un tercero la organización y el funcionamiento de un servicio público en forma temporal y para ello le otorga determinados poderes y atribuciones asumiendo este tercero la obligación de prestar el servicio a su cuenta y riesgo, percibiendo por ello una retribución (…)»

O sea que nuestra Ley de Contrataciones del Estado conceptúa la concesión, al igual que el Derecho Administrativo Internacional, (continuará)