¿Existe aún la garantí­a de confidencia?


En reciente fallo la Corte de Constitucionalidad destituyó a un ministro de Estado por haberse negado a entregar ciertos datos que a criterio de él estaban protegidos por la garantí­a constitucional de confidencia ya que, al amparo de la misma, así­ le habí­an sido entregados por los particulares; y que por ende, no gozaban de la publicidad inherente a los actos administrativos1. Algunos comentaristas de prensa se condolieron con dicho pronunciamiento argumentando que con el mismo se habí­a irrespetado el comentado derecho humano a la confidencialidad.

Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano
Abogado colegiado No. 974, rodolforohrmoserv@gmail.com

Desde mi óptica ese derecho fundamental no se ha lesionado en lo más mí­nimo ya que la Corte, como lo ha hecho en repetidos fallos, ha utilizado una vez más «la teorí­a jurí­dica de la ponderación», o del «derecho humano prior», ampliamente utilizada por los distintos tribunales constitucionales del mundo y nacida con el apoyo y uso constante de los tribunales internacionales de derechos humanos; y en nuestro caso hemisférico, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En otras palabras, ante el conflicto entre dos o más derechos humanos, el juzgador ha venido inclinándose por el de mayor jerarquí­a. Ergo, ante el conflicto entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la vida, por ejemplo, obviamente, se han inclinado por el segundo. De modo que la Corte ante el derecho individual a la confidencialidad y el derecho humano del pueblo guatemalteco a estar debidamente informado del manejo de los fondos públicos, no vaciló en darle la prioridad al último. Esa teorí­a no habrí­a sido usada por la Corte si el choque o conflicto entre ambos derechos humanos fueran de la misma jerarquí­a. Los datos personales que yo le entrego a un banco están protegidos por la garantí­a de confidencialidad ya que uno y otro derecho son equivalentes, pero si hay fondos públicos de por medio, es notorio que tales fondos tendrí­an la preeminencia por tratarse de bienes del Estado. Tal es el caso de los fideicomisos públicos que me parece una vergí¼enza que se argumente que no pueden ser investigados por los entes encargados por la ley al efecto por haber sido entregados los mismos bajo garantí­a de confidencia. Esta garantí­a está pues, a salvo y debe regir ante situaciones de í­ndole privada, pero jamás, a mi juicio, ante situaciones que están regidas por el derecho público. Esta interpretación está acorde con una correcta hermenéutica de las normas constitucionales, apoyada por la CC en innumerables fallos, en el sentido que ellas no deben ser analizadas independientemente una de otra, sino dentro de su contexto y además en forma extensiva o pro homine.2

1 Arto. 30 de la Constitución de la República

2 Artí­culo 2o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De ese modo, para el caso concreto, el artí­culo 30 citado no debe ser interpretado aisladamente del artí­culo 232 constitucional.