El Congreso y el arreglo del diferendo con Belice


En sendos artí­culos Jacques Seidner (El Rincón de Casandra, elPeriódico, 10 de febrero de 2010) y Roberto Lavalle Valdés (El Congreso y el arreglo del diferendo con Belice. Siglo Veintiuno, 13 de febrero de 2010) hacen notar que el Congreso de la República no ha cumplido hasta la fecha con el artí­culo 19 Transitorio de la Constitución, pues no ha convocado a la Consulta Popular a que se refiere dicho artí­culo siendo que hace ya algunos meses el Ejecutivo le hizo llegar el Acuerdo Especial celebrado entre Guatemala y Belice para someter la centenaria controversia existente entre ambos paí­ses a la Corte Internacional de Justicia y que hasta el momento el Congreso no ha sometido el punto al pleno. Argumentan que dicho artí­culo, por incumplimiento de él, ha sido violado por el Legislativo.

Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano
Abogado colegiado No. 974

Cierto que el Alto Organismo no ha actuado con la diligencia que serí­a de esperar para avocarse a resolver en definitiva un asunto de tanta trascendencia nacional, como lamentablemente es su práctica en tantos otros casos de igual importancia -las modificaciones a ciertas y urgentes leyes que ha promovido la CICIG, por ejemplo- pero me interesa terciar en el asunto planteado por los distinguidos amigos para someter a la consideración la interrogante de si el Congreso «debe» convocar a dicha consulta popular o dicha decisión a tomar es posterior a la aprobación del instrumento internacional relacionado, porque incluso, está en su facultad reglada el no aprobarlo. Me fundo en el artí­culo 171 incisos 1) de la Carta Fundamental por el cual es imperativo someter al Congreso por parte del Presidente de la República y previo a la facultad monopólica de éste de ratificarlo, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando afecten el dominio de la nación y también, cuando constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales. La pertinencia de dicho artí­culo es fundamental pues previo a sufrir sus efectos internacionales el Acuerdo Especial deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por el Derecho Interno, uno de los cuales es, como bien se señala, el indicado en el artí­culo 19 Transitorio, pero también la provisión señalada en el 171 inciso 1). Concretamente, ¿qué pasarí­a si el Congreso no aprobara ese acuerdo internacional? Obviamente no entrarí­a en vigor internamente y tampoco internacionalmente, ya que el Presidente no podrí­a ratificarlo. Por ende, no cabrí­a convocar a una Consulta Popular.

Así­ pues, previo a la convocatoria al pueblo, el Congreso debe determinar si aprueba o imprueba lo que el Presidente de la República llevó a cabo en base a su facultad de celebrar tratados (treaty making power). No hay que dejar de lado que si bien en algunos paí­ses el Presidente no puede actuar en ejercicio de esa facultad sin el previo consentimiento del Legislativo, el sistema constitucional guatemalteco comparte en cierta forma esa importante responsabilidad con el Congreso, exigiendo que cualquier arreglo internacional que requiera por mandato constitucional de aprobación, cual es el caso del mencionado, sea aprobado previamente a surtir sus efectos.