En sendos artículos Jacques Seidner (El Rincón de Casandra, elPeriódico, 10 de febrero de 2010) y Roberto Lavalle Valdés (El Congreso y el arreglo del diferendo con Belice. Siglo Veintiuno, 13 de febrero de 2010) hacen notar que el Congreso de la República no ha cumplido hasta la fecha con el artículo 19 Transitorio de la Constitución, pues no ha convocado a la Consulta Popular a que se refiere dicho artículo siendo que hace ya algunos meses el Ejecutivo le hizo llegar el Acuerdo Especial celebrado entre Guatemala y Belice para someter la centenaria controversia existente entre ambos países a la Corte Internacional de Justicia y que hasta el momento el Congreso no ha sometido el punto al pleno. Argumentan que dicho artículo, por incumplimiento de él, ha sido violado por el Legislativo.
Abogado colegiado No. 974
Cierto que el Alto Organismo no ha actuado con la diligencia que sería de esperar para avocarse a resolver en definitiva un asunto de tanta trascendencia nacional, como lamentablemente es su práctica en tantos otros casos de igual importancia -las modificaciones a ciertas y urgentes leyes que ha promovido la CICIG, por ejemplo- pero me interesa terciar en el asunto planteado por los distinguidos amigos para someter a la consideración la interrogante de si el Congreso «debe» convocar a dicha consulta popular o dicha decisión a tomar es posterior a la aprobación del instrumento internacional relacionado, porque incluso, está en su facultad reglada el no aprobarlo. Me fundo en el artículo 171 incisos 1) de la Carta Fundamental por el cual es imperativo someter al Congreso por parte del Presidente de la República y previo a la facultad monopólica de éste de ratificarlo, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando afecten el dominio de la nación y también, cuando constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales. La pertinencia de dicho artículo es fundamental pues previo a sufrir sus efectos internacionales el Acuerdo Especial deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por el Derecho Interno, uno de los cuales es, como bien se señala, el indicado en el artículo 19 Transitorio, pero también la provisión señalada en el 171 inciso 1). Concretamente, ¿qué pasaría si el Congreso no aprobara ese acuerdo internacional? Obviamente no entraría en vigor internamente y tampoco internacionalmente, ya que el Presidente no podría ratificarlo. Por ende, no cabría convocar a una Consulta Popular.
Así pues, previo a la convocatoria al pueblo, el Congreso debe determinar si aprueba o imprueba lo que el Presidente de la República llevó a cabo en base a su facultad de celebrar tratados (treaty making power). No hay que dejar de lado que si bien en algunos países el Presidente no puede actuar en ejercicio de esa facultad sin el previo consentimiento del Legislativo, el sistema constitucional guatemalteco comparte en cierta forma esa importante responsabilidad con el Congreso, exigiendo que cualquier arreglo internacional que requiera por mandato constitucional de aprobación, cual es el caso del mencionado, sea aprobado previamente a surtir sus efectos.