El 23 de septiembre del 2008, el Congreso de la República emitió el Decreto 57- 2008, LEY DE ACCESO A LA INFORMACIí“N PíšBLICA. Una buena ley que garantiza a ciudadanas y ciudadanos guatemaltecos y habitantes del país el derecho humano que la Constitución Política de la República establece en su artículo 30, a saber:
«Publicidad de los actos administrativos.- Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier momento, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia».
La Ley, en resumen, tiene por objeto: 1.- Garantizar a toda persona interesada el derecho a solicitar y tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por la Ley; 2.- Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales; 3.- Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información pública. 4.- Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia en la administración pública y para los sujetos obligados en la Ley; 5.- Establecer a manera de excepción y limitativa los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública; 6.- Establecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan auditar el desempeño de la administración pública; 7.- Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la administración pública. (Artículo 1 de la Ley).
Además de la índole democrática y de respeto y promoción a los derechos humanos, de las anteriores garantías, de igual rango son los principios en que la Ley se basa:
«1.- Máxima publicidad; 2.- Transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública; 3.- Gratuidad en el acceso a la información pública; y 4.- Sencillez y celeridad de procedimiento. (Artículo 3 de la Ley).
No sería correcto ocultar que las disposiciones del Capítulo Quinto de la Ley, regulan lo que se refiere a «INFORMACIí“N CONFIDENCIAL Y RESERVADA», o sea aquella que se pueda restringir o negar a las personas; pero, esa confidencialidad y reserva, ha de enmarcarse en los límites del artículo 30 de la Constitución Política de la República, o sea asuntos militares, diplomáticos y de datos suministrados por particulares bajo garantías de confidencia.
Cualesquiera otra información pública debe suministrársele a la persona interesada. Pero, no ha sido así, según investigación que al respecto he realizado. Y de la cual puedo identificar varios casos de tergiversación de los preceptos del Decreto 57-08, Ley de Acceso a la Información Pública: Acuerdo del Ministerio de Gobernación 451-09, que reserva información de la Dirección General del Sistema Penitenciario. Acuerdo 24-09 del Concejo Municipal de Guatemala, que modifica el Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala Resolución del Ministerio de Gobernación 001285-09 que clasifica como información reservada el número de Policías, de Patrullas, el número de municipios que no cuentan con vehículos. Y la Resolución 001316-09, que considera información reservada, la relacionada con aquellos contratos en los que consten, actos en cuyas partes se especifiquen características de equipo, armamento e insumos defensivos, propios de la institución policial. Acuerdo 1197 de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Personas (RENAP), referente al Informe sobre Funcionamiento, finalidad, sistemas de registro, categoría de información, procedimiento y facilidades de acceso a la Unidad de Acceso de Información Pública del RENAP.
(Nota: dicha institución que, por cierto, en sus actuaciones ya ha sido señalada por falta de transparencia y denunciada concretamente por actos de corrupción, es la primera entidad estatal que crea «Sistemas de registro, etc. y de «acceso a la Unidad respectiva de Información pública». Con la intención que las personas naturales y jurídicas interpreten el establecimiento de tales sistemas de registro o archivos, como política amplia de divulgación de la información pública, cuando el principal objetivo de tales archivos y sistemas de registro, es el de excepcionar información confidencial y reservada, de lo cual no se entera el público. A continuación, los lectores se darán cuenta que con esa indeseable práctica las autoridades administrativas están tergiversando los loables objetivos y principios de la Ley). Informe del MINEDUC sobre funcionamiento y finalidad del Archivo, sus Sistemas de Registro y Categoría de Información, los procedimientos y facilidades de acceso al Archivo, publicado en el Diario de Centro América, en la que sigue, Diario Oficial, (D. O.) No. 47 de 4/ 1/ 10, Informe sobe Archivo del Ministerio de Ambiente (D. O. 60 de 21/1/10), La Municipalidad de Guatemala, invocando cumplimiento del artículo 10, inciso 26 de la Ley. Informe de los Archivos Municipales. Informe de la Vicepresidencia de la República sobre funcionamiento y finalidades de su Archivo (D. O. 63 de 26/1/10). Informes sobre Archivos de la Secretaría General de la Presidencia de la República (D. O. 65 de 28/1/ 10). Acuerdo Ministerial de Gobernación 13- 2010. Disposiciones sobre la clasificación de Información en poder de la Dirección de la PNC. (D.O. 66 de 29/1/10). Resolución 36-2010 del MINEDUC que clasifica como información reservada los números de cédula de vecindad de Documentación Personal de Identificación del Programa «Mi Familia Progresa». Resolución del Ministerio de Gobernación sobre su Archivo (D.O. 67 de 1/2/10), Información del Sistema de Archivo de la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia de la República. (D. O. 67 de 1/2/ 10). Acuerdo Interno de la Secretaría Presidencial de la Mujer, en D. O. 67 de 1/2/10). Informe sobre el Archivo de la Secretaría de la Presidencia y de la Secretaría Presidencial de la Mujer (SEPREM) en D. O. 68 de 2/2/10).
Fácilmente nos podemos dar cuenta que tanto el Presidente de la República como la titular de la Secretaría Presidencial de la Mujer encabezan esta anómala tergiversación de las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública.
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Al terminar de leer el artículo anterior, un estudiante de Derecho, que se prepara para la próxima Huelga de Dolores, le pregunta a otro estudiante, quien también anda en las mismas: «Mirá vos, esos no son archivos, ¿por qué diablos le llamarán así? El otro le responde: tenés razón, no son Archivos, son ARCHI… ¡HUEVOS! ¡RENAPENSES Y PRESIDENCIALES!