De igual manera que expresé en mi opinión anterior mi insatisfacción porque no quedara dentro de los magistrados electos la Lic. Yolanda Pérez Ruiz, estimo necesario opinar con respecto a los magistrados que quedaron electos y no han sido objetados públicamente.
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Es inadecuado decir que conozco lo suficiente a los siete electos que no han sido objetados. En mayor o menor grado conozco a tres de ellos, por dos votaría, por el otro no, que es al que más conozco por haber visto su actuar durante varios años; incluso, al plantearle, requerirle de acciones y decisiones prontas y adecuadas en su gestión, comprobé que es de las personas que no decide, que trata de quedar bien con todos, no tiene la firmeza, la entereza que indudablemente un magistrado debe tener, pues la obligación del magistrado es y será impartir justicia, la cual debe ser objetiva, rápida y oportuna, cosa que estimo que esta persona no efectuará.
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Omito por razones éticas el nombre, pero sí insisto que además de las características de reputación, también están las de entereza en el actuar. No cuestiono su honorabilidad, el criterio al respecto es subjetivo, sí estoy señalando que sin ser una persona mala o que se le pueda acusar de recibir beneficios específicos para actuar, es para mí una persona que en una situación crítica va a evadir o se va a «columpiar». Por tanto, no hubiera recibido mi voto si yo fuera diputado.
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En la actual circunstancia es un adelanto que quienes lo han considerado necesario hayan planteado un amparo ante la Corte de Constitucionalidad, en relación a la elección de los integrantes a conformar la próxima CSJ, contenida en el Acuerdo Legislativo 20-2009. La CC no entró a conocer el fondo y al no hacerlo, independientemente que sea del agrado o no de quienes están activos en el tema, obró conforme a la doctrina internacional y nacional existente al respecto.
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¿A quiénes les corresponde decir si un candidato a magistrado de la CSJ o de la Corte de Apelaciones es honorable? No es a la CC, esa responsabilidad le corresponde, en primer lugar, a las Comisiones de Postulación y, al respecto del artículo 207 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la República. Por ello, procedente y astutamente, la CC resolvió establecer un plazo de 72 horas para que el Congreso de la República reciba las denuncias y los hechos concretos que las respalden.
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Legalmente no podría ser de ninguna otra forma. Sobre el particular existen opiniones consultivas y una sentencia totalmente aplicable. Para ser más preciso, señalo que el 24 de agosto de 1988, expediente 172-88, se abordó por la CC el tema de quien se considera «contratista de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio. También el 3 de noviembre de 1994, expediente 2005-94, la CC conoció el señalamiento en relación a lo que se considera «reconocida honorabilidad» y en ese sentido, en el expediente consta: «la honorabilidad es un término de apreciación puramente subjetivo, pues para calificar a una persona no honorable tiene que haber pruebas suficientes». Por ello es que la Corte resolvió como lo hizo y le trasladó la responsabilidad al Congreso.
Continuará