ProReforma y la jerarquí­a de las leyes


Ya en anteriores oportunidades he comentado sobre temas especí­ficos de la iniciativa de reforma constitucional promovida por ProReforma y, en esta ocasión, lo hago sobre el propuesto artí­culo 175 que se refiere a la Primací­a Constitucional y Jerarquí­a de las Normas. Con ocasión de una reforma constitucional, es recomendable avocarse a plantear tales aspectos ya que la norma prima vigente no lo hace, salvo en lo relativo a indicar cuál es la de mayor jerarquí­a; pero de su contexto puede perfectamente deducirse el resto de la normativa jerarquizada, vale decir: Constitución Polí­tica, tratados[1] sobre derechos humanos, tratados que no se refieran a derechos humanos, leyes constitucionales, leyes ordinarias, reglamentos, disposiciones emitidas por el Ejecutivo, por los Tribunales, etc., etc. La propuesta ProReforma, en la jerarquí­a que formula, respeta el principio de preeminencia constitucional, pero yerra en la colocación de los tratados internacionales, ya que, es correcto que sitúe a los de derechos humanos como infraconstitucionales[2], pero se equivoca en no supraordinar los que no lo son (lí­mites, comerciales, diplomáticos, etc.), sobre la ley ordinaria, pues ésta guarda en el orden jurí­dico guatemalteco una jerarquí­a obviamente inferior a los tratados internacionales de cualquier tipo, ya que ella no puede válidamente contradecir un acuerdo internacional[3], desde el momento que éste está apoyado en los elementales principios de bona fide y pacta sunt servanda,  de universal reconocimiento y vigencia, tanto en el Derecho Internacional General como en la jurisprudencia de los tribunales internacionales. El tratado es un acuerdo internacional entre uno o varios sujetos de Derecho Internacional, y por ende, no es dable por una de las partes dejarlo sin efecto unilateralmente, a menos de incurrir en responsabilidad internacional. Además, esos principios están ampliamente reconocidos en el Derecho Interno guatemalteco, y sobre todo, constitucionalmente, en el artí­culo 149.

Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano

Siendo así­, esa iniciativa está frontalmente en contra de dicha norma, que está  vigente, guarda por ende, todo su imperio y  sí­, lamentablemente, la reforma fuese aprobada por el Congreso y peor aún,  por la eventual Consulta Popular, ello representarí­a una regresión fatal en la tendencia correcta de todos los Estados relativa a la obligación legal de adecuar sus normas internas a aquellas que respeta inveteradamente la comunidad internacional.[4]

[1] Con apoyo en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, uso el término de tratado englobando con él a convenciones, acuerdos, convenios, pactos, etc.

[2] Lo cual incluso es harto discutible, ya que el propio artí­culo 46 constitucional concede a dichos tratados preeminencia sobre el orden jurí­dico interno, dentro del cual, naturalmente, la Constitución es la norma de mayor jerarquí­a. Esa preeminencia debe acordarse por el operador jurí­dico siempre y cuando el tratado no disminuya, restrinja o tergiverse los derechos fundamentales ya concedidos internamente, pues de lo contrario entrarí­a en contradicción con el artí­culo 44 del propio texto señalado.

[3] Ver artí­culo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[4] Ver artí­culo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (jus cogens)