La razón de los rectores


En los cursos de Derecho Constitucional en el nivel de maestrí­a, hemos discutido lo complicado que resulta la interpretación de las normas jurí­dicas, de la cual depende su correcto entendimiento y aplicación. Como dice el doctor Jorge Monterroso, hasta debiera haber un curso dedicado a enseñar cómo debe interpretarse la ley según la lógica y la doctrina jurí­dica. El fin de las comisiones de postulación, estimo que se agotó, porque los resultados no han sido positivos en cuanto a la integración de los tribunales. La existencia de intereses marginales al de la correcta administración de justicia, ha provocado que exista insatisfacción en los resultados y aleja de la participación a profesionales que, por varias circunstancias, están capacitados para conducir adecuadamente a los tribunales superiores.

René Arturo Villegas Lara

Ahora bien: una cosa es que yo no crea en las comisiones de Postulación y de la misma decisión del Congreso, y otra que se quiera sesgar la interpretación que los rectores de la universidades le dan a las normas constitucionales y a la de la Ley de Comisiones de Postulación, en cuanto a la designación de quien las presida. Hasta se han vertido razonamientos ofensivos para con los rectores, atribuyéndoles intenciones personales por su planteamiento en cuanto a que el artí­culo 5º. de la ley ordinaria riñe con los artí­culos 215 y 217 de la Constitución. Despectivamente se ha calificado de «gí¼isacheril» el planteamiento rectoral. ¿Desde cuándo una duda de inconstitucionalidad de normas ordinarias puede recibir tal calificativo? La única certeza que se puede tener sobre una presunta lesión a la Constitución, es cuando el Tribunal Constitucional así­ la declara. Nadie tiene la certeza jurí­dica en sus manos, en tanto no haya un pronunciamiento jurisdiccional. Las normas jurí­dicas contienen esencialidades que actúan como guí­as para su interpretación. Por ejemplo, cuando se dice que la esposa de un Presidente de la República, puede optar a ese cargo porque su parentesco no forma grado, se olvida que la limitación se funda en una esencialidad: el parentesco, y que sólo es razonable referirse a los grados cuando esos se pueden escalonar según la consanguinidad o la afinidad. Pero la esencialidad del parentesco sigue siendo limitación constitucional aunque no haya grado. Tampoco puede reformarse el artí­culo que consagra las normas pétreas de la Constitución, porque está sujeto a la esencialidad de lo accesorio. Los rectores, según lo informado por la prensa, argumentan que la Constitución establece que un representante surgido del seno rectoral, presidirá cada una de las comisiones que elegirá las nóminas de candidatos a la Corte Suprema y Salas de Apelaciones. Estudiados los artí­culos 215 y 217 de la Constitución, encontramos que la esencialidad de ellos es la representación. La representación, según la más reconocida doctrina civil, prestada al derecho público, proviene de un acto de voluntad de quien la otorga a quien actuará en su nombre. Y aun cuando en este caso se trata de una representación legal que proviene de la Constitución, siempre, para que se dé, es necesaria una manifestación de voluntad: la voluntad de los rectores. Pero, resulta que el artí­culo 5 de la ley ordinaria dice que se hará un sorteo para determinar quién presida. Un acto de voluntad para dar representación no puede sustituirse por un sorteo, porque este es un hecho aleatorio que no depende de la voluntad. Lo aleatorio no se origina en la voluntad. Dar representación no es un hecho de suerte; ella sólo puede nacer de una declaración de voluntad. Que el acto de elegir al representante de los rectores se haga en público, eso es procedente y no riñe con la Constitución. Pero, lo esencial para que haya representación es la declaración de voluntad y esa, repito, no se puede expresar por un sorteo. Declaración de voluntad y sorteo son incompatibles por la simple naturaleza de las cosas. Y no es correcto argumentar que como la Constitución no puede ser casuí­stica, la ley ordinaria debe complementarla. Claro que así­ es; la ley ordinaria desarrolla los preceptos constitucionales, siempre y cuando no se vulnere la intención de la Constitución y las instituciones jurí­dicas que sirven para interpretarla. Reitero que no creo en la beatitud de las comisiones de postulación. Pero, los rectores tienen razón: mi opinión es que el sorteo es inconstitucional. Ya veremos qué resuelve la Corte de Constitucionalidad.