En el Congreso de la República se encuentra pendiente de aprobación una iniciativa de ley registrada con el número 3835 sobre el tema indicado en el titular de este artículo, la cual fue conocida por el pleno del Congreso, la primera vez, el 17 de junio de 2008. Y no obstante, la importancia que para la preservación del patrimonio de la cultura nacional tiene ese proyecto de ley, aún no ha sido aprobada. Circunstancia que nos permite hacer los siguientes comentarios, con la intención, a nuestro juicio, de mejorar sus disposiciones.
En términos generales estamos de acuerdo con la iniciativa de ley porque regula debidamente, salvo algunas de sus disposiciones o por omisión de otras que debieran haber sido incluidas en la iniciativa, la protección de los lugares sagrados para los pueblos indígenas.
Acertadamente, los autores de la iniciativa de ley la fundamentan principalmente en el Artículo 66 de la Constitución de la República que regula la Protección a grupos étnicos, en especial lo dispuesto en el apartado D. Templos, centros ceremoniales y lugares sagrados, del Capítulo III, Derechos Culturales del Acuerdo de Paz sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Decreto del Congreso de la República No. 52- 2005, Ley Marco de los Acuerdos de Paz y en otras disposiciones constitucionales y legales citadas en los Considerandos de la iniciativa de ley, pero a nosotros nos parece que la iniciativa de ley también debe basarse en los artículos 58 y siguientes, hasta el 61 de la Constitución Política de la República, que disponen:
Artículo 58. Identidad Cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
Artículo 59. Protección e Investigación de la Cultura. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada.
Artículo 60. Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración, salvo los casos que determine la ley.
Artículo 61. Protección al patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales (…).
Las anteriores disposiciones constitucionales deben ser incorporadas al articulado de la iniciativa de ley.
Otro señalamiento que hacemos a la iniciativa de ley es el intitulado de la misma: Ley de Lugares Sagrados de los Pueblos Indígenas. Pensamos que es más apropiado denominarla: Ley de Lugares Culturales y Sagrados de los Pueblos Indígenas. ¿Por qué? Porque en cualquier sociedad «lo sagrado» es parte de la cultura de esa sociedad. Así, la Biblia, aunque en la actualidad es el libro sagrado de católicos y protestantes de varios continentes del globo terráqueo, originalmente forma parte de la cultura de la sociedad hebraica: el Corán, libro sagrado del islamismo, es parte de la cultura de los pueblos árabes; y el Popol Wuj, libro sagrado de los pueblos indígenas de Guatemala, es parte de la cultura maya. Y la iniciativa de ley no debe limitarse a la protección de los lugares sagrados de los indígenas de descendencia maya, sino también, en general, de su extraordinaria cultura.
Otra observación. Si bien es cierto que en los Considerandos de la iniciativa de ley se menciona como fundamental el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, consideramos muy conveniente citarlo expresamente en el Artículo 16 de la iniciativa de ley que se enmarca en el Capítulo II, Medidas de Protección, de la iniciativa, que regula la exploración y explotación de hidrocarburos por el daño que esa actividad generalmente ocasiona a los lugares sagrados de los pueblos indígenas, y nosotros agregaríamos los lugares del patrimonio cultural de las poblaciones guatemaltecas precolombinas. Y la razón fundamental para incluir en ese artículo 16, la cita del Convenio 169 de la OIT, es porque ese instrumento jurídico internacional, obliga al Estado a que, antes de autorizar una exploración o explotación de petróleo, es indispensable consultar la opinión de las comunidades indígenas aposentadas en esas áreas. Comunidades que, en general se oponen, a la autorización de esas concesiones, así como de las relacionadas con solicitudes de autorización para explotación de minería a cielo abierto. Actividad que debiera consultárseles a las comunidades indígenas y que no ha sido tomada en cuenta en la iniciativa de ley.
(continuará)