Iniciativa de ley de lugares sagrados para pueblos indí­genas


En el Congreso de la República se encuentra pendiente de aprobación una iniciativa de ley registrada con el número 3835 sobre el tema indicado en el titular de este artí­culo, la cual fue conocida por el pleno del Congreso, la primera vez, el 17 de junio de 2008. Y no obstante, la importancia que para la preservación del patrimonio de la cultura nacional tiene ese proyecto de ley, aún no ha sido aprobada. Circunstancia que nos permite hacer los siguientes comentarios, con la intención, a nuestro juicio, de mejorar sus disposiciones.

Alfonso Bauer

En términos generales estamos de acuerdo con la iniciativa de ley porque regula debidamente, salvo algunas de sus disposiciones o por omisión de otras que debieran haber sido incluidas en la iniciativa, la protección de los lugares sagrados para los pueblos indí­genas.

Acertadamente, los autores de la iniciativa de ley la fundamentan principalmente en el Artí­culo 66 de la Constitución de la República que regula la Protección a grupos étnicos, en especial lo dispuesto en el apartado D. Templos, centros ceremoniales y lugares sagrados, del Capí­tulo III, Derechos Culturales del Acuerdo de Paz sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indí­genas y en el Decreto del Congreso de la República No. 52- 2005, Ley Marco de los Acuerdos de Paz y en otras disposiciones constitucionales y legales citadas en los Considerandos de la iniciativa de ley, pero a nosotros nos parece que la iniciativa de ley también debe basarse en los artí­culos 58 y siguientes, hasta el 61 de la Constitución Polí­tica de la República, que disponen:

Artí­culo 58. Identidad Cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Artí­culo 59. Protección e Investigación de la Cultura. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación cientí­fica, así­ como la creación y aplicación de tecnologí­a apropiada.

Artí­culo 60. Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, históricos y artí­sticos del paí­s y están bajo la protección del Estado. Se prohí­be su enajenación, exportación o alteración, salvo los casos que determine la ley.

Artí­culo 61. Protección al patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus caracterí­sticas y resguardar su valor histórico y bienes culturales (…).

Las anteriores disposiciones constitucionales deben ser incorporadas al articulado de la iniciativa de ley.

Otro señalamiento que hacemos a la iniciativa de ley es el intitulado de la misma: Ley de Lugares Sagrados de los Pueblos Indí­genas. Pensamos que es más apropiado denominarla: Ley de Lugares Culturales y Sagrados de los Pueblos Indí­genas. ¿Por qué? Porque en cualquier sociedad «lo sagrado» es parte de la cultura de esa sociedad. Así­, la Biblia, aunque en la actualidad es el libro sagrado de católicos y protestantes de varios continentes del globo terráqueo, originalmente forma parte de la cultura de la sociedad hebraica: el Corán, libro sagrado del islamismo, es parte de la cultura de los pueblos árabes; y el Popol Wuj, libro sagrado de los pueblos indí­genas de Guatemala, es parte de la cultura maya. Y la iniciativa de ley no debe limitarse a la protección de los lugares sagrados de los indí­genas de descendencia maya, sino también, en general, de su extraordinaria cultura.

Otra observación. Si bien es cierto que en los Considerandos de la iniciativa de ley se menciona como fundamental el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indí­genas y Tribales en Paí­ses Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, consideramos muy conveniente citarlo expresamente en el Artí­culo 16 de la iniciativa de ley que se enmarca en el Capí­tulo II, Medidas de Protección, de la iniciativa, que regula la exploración y explotación de hidrocarburos por el daño que esa actividad generalmente ocasiona a los lugares sagrados de los pueblos indí­genas, y nosotros agregarí­amos los lugares del patrimonio cultural de las poblaciones guatemaltecas precolombinas. Y la razón fundamental para incluir en ese artí­culo 16, la cita del Convenio 169 de la OIT, es porque ese instrumento jurí­dico internacional, obliga al Estado a que, antes de autorizar una exploración o explotación de petróleo, es indispensable consultar la opinión de las comunidades indí­genas aposentadas en esas áreas. Comunidades que, en general se oponen, a la autorización de esas concesiones, así­ como de las relacionadas con solicitudes de autorización para explotación de minerí­a a cielo abierto. Actividad que debiera consultárseles a las comunidades indí­genas y que no ha sido tomada en cuenta en la iniciativa de ley.

(continuará)