Arbitraje agrario


He leí­do con interés el artí­culo del estimado colega Fernando Mollinedo, «CENTROS DE ARBITRAJE AGRARIO, RETRASARíN APLICACIí“N DE JUSTICIA» publicado en La Hora, el l6 de julio de 2007, sobre la reciente instalación de arbitrajes en materia agraria promovidos por la Secretarí­a de Asuntos Agrarios (SAA) de la Presidencia de la República, manifestándose sumamente negativo al respecto, ya que estima que, entre otros argumentos que ofrece, se trata de un nuevo intento de darle «atol con el dedo» (sic) a los campesinos, en contra de sus intereses, pues el tema se resolverá desde el punto de vista administrativo.

Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano

Con el debido respeto a la opinión expresada estimo, por un lado, que es prematuro atribuir a esa iniciativa éxitos o fracasos, ya que ahora inicia su labor, y por el otro, que está bastante desinformada sobre el sistema arbitral, como un mecanismo alternativo a la jurisdicción ordinaria, legalmente establecido, para la resolución de conflictos entre particulares, e incluso, entre éstos y el Estado, si así­ se ha pactado. La Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República, norma lo relativo a la utilización de este medio de resolver controversias sin acudir al aparato oficial y aún antes de ella, el Código Procesal Civil y Mercantil y el antiguo Código de Comercio lo establecí­an. Ello acredita que, la utilización de ese mecanismo no es nada nuevo en Guatemala y se ha venido usando desde antaño, eso sí­, normalmente para resolver controversias comerciales, y es, precisamente, hasta ahora, que se trata de difundir las ventajas de su uso para resolver conflictos sobre la tierra. Se intenta con ello, colaborar con el aparato de justicia ordinaria, descentralizando su actividad, la cual se ve saturada de expedientes por el exceso de trabajo que mantiene y el reducido número de jueces y tribunales existentes en la República, para atender a toda la población.

Además, es preciso tener en cuenta que ningún Centro de Arbitraje en el mundo resuelve el caso directamente, sino que administra el mismo y nombra a los árbitros, si así­ lo han dispuesto las partes. Son pues, los árbitros o el árbitro único, quienes llevan la responsabilidad de resolver en definitiva la cuestión sometida a discusión, emitiendo un laudo que constituye cosa juzgada y tí­tulo ejecutivo para promover su ejecución forzosa, en caso de incumplimiento. El mérito de la SAA consiste, por ahora, en haber promovido la utilización del sistema, pues antes, ella sólo echaba mano de la conciliación o mediación, la cual, si tení­a éxito, pues magní­fico, ya que resolví­a la cuestión debatida, pero si no, el problema continuaba, ya que las partes inmersas en la controversia tení­an que resolver la misma: por medios violentos, lo cual es fatal ya que no cimenta en nada una cultura de paz y armoní­a ?la violencia genera violencia? o por mecanismos civilizados, tales como recurrir a los juzgados ordinarios, o al arbitraje. Lo primero, se ha visto que, por deficiencias en el sistema, no garantiza la celeridad deseada en la resolución del caso, y el arbitraje, que ha probado su eficacia en otro tipo de conflictos, es importante evaluarlo ahora, en materia de tierras, si se conduce competentemente, tal como lo exige la ley, por árbitros que gocen de prestigio en sus respectivas comunidades, sean abogados o no, que sepan darle la razón a quien la tiene y se inspiren, tal como lo manda la ley respectiva también, en los valores y principios que informan todo proceso, «debido proceso,» y hacen gala de una capacidad, independencia, imparcialidad, integridad y honradez acrisolada.

Si se llenan estos requisitos no hay razón para que el sistema no tenga éxito y coadyuve con el aparato oficial en la resolución de los ingentes conflictos que implica la propiedad, posesión y uso de la tierra. Ideal si además, en el futuro cercano se instalan los juzgados agrarios, pues venderán a constituir un elemento más a disposición de las partes para resolver sus diferencias sin recurrir a la violencia.