Pero la doctrina de Sieyí¨s se refiere a una tercera idea, que es la relativa a que si bien la Constitución puede obligar a las autoridades constituidas, no puede obligar a la nación, de la cual es obra, y que por lo tanto es siempre dueña de recoger y modificar su obra. Pero bajo esta perspectiva últimamente aludida, la doctrina de Sieyí¨s, a pesar de lo que se haya dicho en contrario, acaba por mostrar afinidades con las teorías de Rousseau, en tanto que procede de la idea misma de la soberanía del pueblo. De esta idea de soberanía popular devienen otras consecuencias que originan afinidades entre el sistema de Sieyí¨s y las teorías del contrato social. Esto último lo explica Malberg así: «Desde el momento en que el pueblo contiene en sí primitivamente todos los poderes reunidos y desde que, además, en el ejercicio de su poder constituyente es independiente de toda reglamentación constitucional preexistente, se llega a admitir que el cuerpo de representantes, que, por mandato especial, habrá sido investido de la soberanía constituyente popular, poseerá también, en esta condición especial, todos los poderes indefinidamente. …Así pues, la teoría de Sieyí¨s conducía fatalmente a la idea de que el órgano investido de la función constitucional lleva en sí la plenitud de potestad de la nación soberana, y de ahí que esta teoría se reduzca esencialmente, en definitiva, a la de Rousseau, que reunió en la misma mano el poder constituyente y el poder legislativo; pero también por eso se hallaba en último término comprometida y destruída la separación que, en principio, Sieyí¨s había pretendido establecer entre la función constituyente y las funciones constituídas». Es por ello que La Fayette, en sus Memorias lo critica vivamente diciendo que esta teoría «? lejos de hacer dar un paso a la ciencia en este punto, más bien la hizo retroceder por la mezcla de las funciones constituyente y legislativa en la Asamblea constituyente y en la Convención nacional, mientras que en Estados Unidos estas funciones siempre fueron distintas».
En cuanto a la separación del poder constituyente en relación con la idea de la soberanía popular, es preciso acotar algunos conceptos de especial relevancia. Primeramente que en el sistema de soberanía popular, está claro que «…el poder constituyente no puede ejercerse por las autoridades constituídas, y particularmente por la Asamblea ordinaria de los diputados; luego, la Constitución no podrá hacerse o rehacerse sino por el pueblo mismo, o, todo lo más, por una asamblea especial, nombrada expresamente a dicho efecto por los ciudadanos y representando extraordinariamente al pueblo, o sea revestida por él de la soberanía constituyente». Debe enfatizarse el tema de que «…el cuerpo legislativo ordinario sólo ha recibido de sus electores un simple mandato de legislación, pero carece de delegación de orden constituyente». «En apoyo de estas proposiciones se alega, además, la consideración general de que, en un régimen constitucional, los órganos constituidos no podrían ser autores de su propia potestad. Como constituidos, derivan del poder constituyente, están creados por la Constitución; luego, dícese, no pueden a la vez crear la Constitución y ser creados por ella. …la misma autoridad no puede ser al mismo tiempo órgano constituido y órgano constituyente: La idea misma de Constitución exige que en el Estado haya una autoridad especial y superior, que, desempeñando el papel constituyente, esté encargada de fundar y organizar por debajo de ella los poderes constituidos. …Se desprende de aquí que el cuerpo legislativo especialmente es declarado impotente tanto para modificar como para crear las leyes constitucionales. Las asambleas legislativas, se ha dicho, no pueden tocar la Constitución, no pueden revisar el título constitutivo de su poder, pues por una parte, al derogar la Constitución existente, destruirían el fundamento mismo de su poder; y por otra parte, al rehacer una nueva Constitución, se conferirían a sí mismas su poder lo cual se declara inadmisible». De todo lo anterior se puede advertir la existencia de una diferencia capital, entre las leyes ordinarias y la ley constitucional, pues se ve claramente que la Constitución es una ley de esencia superior, es la ley por excelencia. Así lo expresa el autor analizado al decir: «…el acto constituyente, … aparece como el acto primordial de soberanía, o sea como un acto superior y anterior a los actos de la soberanía ordinaria tal como ésta habrá de ejercerse, una vez fundada la Constitución, por las autoridades constituídas. De aquí se deduce que, para realizar este acto y esta ley extraordinarios, no puede ser competente el legislador habitual sino que hay que acudir necesariamente a un órgano constituyente, que domine a los órganos constituidos y sea distinto de ellos».