Del poder constituyente: II


Carlos Rafael Rodriguez Cerna

De lo analizado hasta ahora debemos entender que, no siendo posible exigir la fundamentación jurí­dica de la primera Constitución, la verdad es entonces que la teorí­a del órgano, nada tiene que ver con el establecimiento de la primitiva Constitución de un Estado, pero, en cambio, dicha teorí­a se adapta perfectamente al ejercicio del poder constituyente y a las revisiones constitucionales, en el Estado ya formado. Explica al respecto Carré de Malberg que «…Si bien no existe derecho anterior al Estado, en sentido inverso, es esencial al Estado ya constituido poseer un orden jurí­dico, y especialmente un orden jurí­dico destinado a regular, eventualmente la reforma de su organización. …Por otra parte, el cambio de Constitución, aunque sea radical e integral, no indica ni una renovación de la persona jurí­dica Estado, ni tampoco una modificación esencial en la colectividad que en el Estado encuentra su personificación. Mediante el cambio de Constitución no se substituye un antiguo Estado por una nueva individualidad estatal». «Por ello Hauriou, hace observar que la misma Revolución (francesa) de 1789 de ningún modo «renovó» ni «interrumpió» la personalidad jurí­dica del Estado francés». «…Simplemente se limita a darle a un Estado,…una nueva forma o estatutos nuevos…». Pero se aprecia sobre todo que una vez haya una colectividad erigida en Estado, el poder constituyente de la misma, situado en el Estado por el hecho mismo de la organización de dicha colectividad, «…habrá de explicarse por los órganos mismos que la Constitución, …asigna al ser colectivo nacional». «Pero cualesquiera que sean las personas o las asambleas llamadas a ejercer la función constituyente, presentarán el carácter jurí­dico de órganos estatales, o también de «representantes» ?órganos o representantes que son llamados o habilitados por la Constitución misma para expresar la voluntad constituyente estatal de la nación». Así­ nos explica dicho autor cómo la teorí­a del órgano debe hacerse extensiva al poder constituyente.

En relación a aquellos casos en que, los cambios en la Constitución, no son regidos por el derecho baste decir que «…en la ciencia del derecho público no hay lugar para un capí­tulo consagrado a una teorí­a jurí­dica de los golpes de Estado, de la revolución y sus efectos…»; que sea suficiente lo dicho para pasar al tema siguiente, que es el que en todo caso nos interesa, y es el relativo a «… la reforma pací­fica, regular, jurí­dica en una palabra, de la Constitución vigente…».

En relación a esta segunda situación, que se trata nada menos que del sistema jurí­dico de la revisión de la Constitución por el órgano regularmente designado para ello, ya sea que se trate de cambios parciales o de cambio total, nos dice el autor citado que «…hay que reconocer que el principio de derecho que se impone en una nación organizada es que la creación de la nueva Constitución sólo puede ser regida por la Constitución antigua, la cual, en espera de su derogación, permanece aún vigente; de tal modo que la Constitución nueva nace en cierto modo de la antigua y la sucede, encadenándose con ella sin solución de continuidad». Agrega al respecto dicho autor que «Esto significa que…la identidad del Estado sólo se conserva en tanto que su Constitución actual se derive de su Constitución anterior…». Este es el principio consagrado en las Constituciones modernas, dentro de las que se incluye Guatemala, aunque con algunos otros ingredientes adicionales, en el caso de ciertas normas, como más adelante explicaremos.