Alumnos militares III


En la 1a. parte expliqué que estoy escribiendo estos artí­culos porque en un foro efectuado en el antiguo edificio de la Escuela Politécnica, organizado por alumnos militares, el dí­a 29 de noviembre pasado sobre el tema «Minerí­a a Cielo Abierto en Guatemala, Beneficios y Percusiones», todo estaba arreglado para presentarle a estos alumnos de curso avanzado de análisis, una información falsa sobre los beneficios y daños de dicha industria extractiva, favorable a la empresa transnacional Montana. En la parte II, informé sobre las opiniones de los diputados al Congreso de la República, Alfredo de León Solano y Mario René Chávez Garcí­a, sobre el asunto a tratar, quienes no reconocieron ningún beneficio y sí­ perjuicios. Y en esta III parte, me ocuparé en describir el marco normativo nacional e internacional que regula las actividades de explotación de recursos minerales metálicos a cielo abierto en Guatemala, con el fin de que los alumnos militares en cuestión y las y los ciudadanos guatemaltecos sepan cómo la legi

Alfonso Bauer

slación vigente no protege los intereses nacionales, sino los de las empresas transnacionales de minerí­a.

Preceptos de la Constitución Polí­tica de la República a observar

Si es que se quiere que la legislación minera responda a los intereses nacionales, es indispensable que sus normas no contradigan ninguna de las disposiciones constitucionales que, a continuación se invocarán:

Artí­culo 1. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

La Ley de Minerí­a, Dto. 48-97, cuya iniciativa de ley fue elaborada por empresas transnacionales extranjeras, obviamente no se propone ni la protección de las personas ni de la familia, porque en las áreas de explotación, es frecuente el desalojo de los grupos familiares de su hábitat. Por otra parte, son tan desiguales las condiciones contractuales no a favor del Estado o de la población, sino de la empresa explotadora, que menos se va a realizar el bien común.

Artí­culo 44. Derechos inherentes a la persona humana. (…) El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.

Dada la circunstancia ya mencionada, consistente en que el texto de la Ley de Minerí­a fue elaborado, no por los legisladores guatemaltecos, sino por las propias empresas interesadas, particularmente la Montana, para crearles condiciones privilegiadas en la explotación de esos recursos naturales no renovables, se está transgrediendo el principio de que el interés social prevalece sobre el particular.

Artí­culo 64. Patrimonio natural. Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. (…)

Es sabido que la minerí­a a cielo abierto requiere, para extraer el mineral metálico que sea objeto de la licencia de explotación, realizar exorbitantes explosiones que no sólo causan extremosa deforestación, sino necesitan de ingentes cantidades de agua, consumo que puede producir el agotamiento de los manantiales, además del perjuicio que causan a los habitantes del área de explotación, que se ven privados del consumo suficiente de agua y expuestos a daños en su salud por la contaminación de los recursos hí­dricos, causada por el cianuro empleado y otras substancias tóxicas. Y, esos males se agravan por el trato discriminatorio: a las compañí­as mineras no se les cobra por el superlativo uso del agua, en tanto que a los pobladores de esas áreas sí­, a pesar de su extrema pobreza. Es obvio, que la actividad de minerí­a a cielo abierto viola este precepto de la Constitución de la República. La Ley de Minerí­a, absurdamente, le asigna a la empresa minera interesada en la explotación, realizar el estudio sobre el impacto de sus actividades en el medio ambiente. Algo así­ como darle la llave de la caja de seguridad al ladrón. (Véase el artí­culo 19 de la Ley de Minerí­a que dispone que sean los titulares de licencias de reconocimiento o explotación quienes hagan el estudio de mitigación relacionado con las operaciones que llevará a cabo. Nótese el empleo del término mitigación, con el cual se está reconociendo que sí­ hay daño al patrimonio natural, lo que prohí­be el Artí­culo 64 de la Carta Magna).

(Continuará)