Recomiendan institución


Según el Convenio de la OIT, los gobiernos deben asegurar la igualdad, los derechos y oportunidades de todos los miembros de la población.

Como parte de las recomendaciones y conclusiones del seminario-taller técnico que desarrolló el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), figuró la creación de una institución que regule y establezca el mecanismo de consulta y divulgación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT.

Juan Garcí­a
jgdeportes@lahora.com.gt

Según se explicó en comunicado de prensa, uno de los aspectos base de este convenio es la consulta, que se debe realizar en virtud del Artí­culo 6 del mismo convenio.

El Artí­culo 6 indica de manera clara que la consulta es responsabilidad del Gobierno, «por lo que desde una perspectiva multisectorial y sectorial, se presentaron unas rutas a seguir para la adecuada institucionalización de la consulta contenida en el Convenido 169 de la OIT», reza el escrito.

En cuanto a las conclusiones

En cuanto a las conclusiones del taller, se pide la consulta mediante un marco jurí­dico que aborde los diferentes niveles y procedimientos de consulta, ya que los pueblos indí­genas tienen sus propios mecanismos de consulta que el Estado no los está absorbiendo.

Para ello, es necesario que el Estado creé o designe una institución que facilite la coordinación interinstitucional e intersectorial para conducir los procesos de consulta.

«Debido a la falta de conocimiento del contenido del Convenio 169, por parte del Estado así­ como de los propios pueblos indí­genas, expresándose en la falta de apropiación del convenio por parte del paí­s, se deben generar procesos de divulgación», continúa el texto.

Exposición del Convenio

El Convenio de la OIT (169), concerniente a los pueblos indí­genas y tribales, tienen sus raí­ces en Ginebra por el Consejo de Administración de la OIT, y congrega en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión.

El artí­culo uno inciso b, establece, que los pueblos en paí­ses independientes, considerados indí­genas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el paí­s o en una región geográfica a la que pertenece el paí­s en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurí­dica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y polí­ticas, o parte de ellas.

El artí­culo 2 (inciso 1, 2, a, b y c), dictan que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas:

Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.

Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.