En nuestro país, el municipio es una institución autónoma. Esa autonomía se le confiere para elegir autoridades municipales, recaudar recursos y disponer de ellos; suministrar servicios públicos, “ordenar” el territorio municipal, cumplir con sus “fines propios”, y emitir ordenanzas y normas reglamentarias. Invoco el artículo 253 de la Constitución Política.
La autonomía del municipio, empero, no incluye derechos de propiedad de los bienes del subsuelo, porque estos bienes son propiedad del Estado Ni incluye la propiedad de otros bienes, como “las aguas de la zona marítima”, “los lagos, los ríos navegables y sus riberas”, “los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite nacional de la República”, “las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico”, y “las aguas subterráneas”. Estos bienes también son propiedad del Estado. Nuevamente invoco el artículo 253.
Son bienes que, precisamente por ser propiedad del Estado, son propios de toda la comunidad política, y no bienes de la comunidad municipal. Por ejemplo, un nacimiento de agua que puede aprovecharse para producir energía eléctrica, es propiedad de toda la comunidad política, y no propiedad del municipio en cuyo territorio está ese recurso. Invoco el artículo 121 de la Constitución Política. Si el Estado dispone utilizar los bienes de los cuales es propietario, una razón para impedir que los utilice no consiste, entonces, en que se transgrede la ley constitucional que otorga autonomía municipal, sino en que se transgrede alguna ley de otro género; y compete a los tribunales de justicia juzgar que ha habido tal transgresión.
La autonomía del municipio ni aun incluye la autoridad y el poder de decretar arbitrios o “contribuciones especiales”; pues compete exclusivamente al Congreso de la República decretar cualquier arbitrio o cualquier “contribución especial”. Es el mandato del artículo 239. La Constitución Política hasta advierte, en el artículo 255, que la “captación de recursos” municipales debe sujetarse al mandato expresado en el artículo 239. La autonomía del municipio tampoco incluye disponer libremente de los recursos que, por mandato constitucional, el Organismo Ejecutivo tiene que asignarle a las municipalidades; pues ellas, por mandato del artículo 257, tienen que emplear 90% de esos recursos para educación, salud, “obras de infraestructura” y servicios públicos.
No es mi propósito opinar que los bienes del subsuelo, y otros bienes como los recursos hídricos que pueden aprovecharse para producir energía eléctrica, deben ser o no ser propiedad del Estado. Es mi propósito únicamente afirmar que la Constitución Política le confiere al Estado, y no al municipio, la propiedad de esos bienes. Tampoco es mi propósito opinar que la autonomía que actualmente la Constitución Política le otorga al municipio, es o no es suficiente. Es mi propósito únicamente mencionar los límites que la ley constitucional le impone a la autonomía del municipio.
Post scriptum. Los bienes del Estado, por su misma naturaleza, no son bienes del municipio, ni bienes que son propiedad de algún grupo de habitantes del municipio.