Por primera vez a nivel de Ley, nuestro país tiene un artículo que establece en detalle a qué persona se le considera residente para efectos tributarios, el cual está incluido en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria –LAT- que entró en vigencia el 1 de enero 2013.
Mcooyoy @deloitte.com
En efecto, el artículo 6 de la LAT, establece el Concepto de Residente, en mi opinión, dividido en dos partes, la primera para personas individuales y la segunda para personas jurídicas, entes o patrimonios.
Veamos en qué casos la Ley establece que una persona individual se considera residente, inclusive aunque sea extranjero y tenga una nacionalidad distinta a la guatemalteca:
a) Cuando permanezca en territorio nacional más de 183 días durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, aun cuando no sea de forma continua. Como pueden observar, se establece que aunque esos 183 días no sean continuos, ese es el número de días que haría a cualquier persona, guatemalteca o extranjera, considerarse residente para efectos tributarios en Guatemala.
b) Otro caso que establece la Ley, es que el centro de intereses económicos de la persona individual se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país. En este caso, una debilidad de la Ley, es que no establece qué debe entenderse por centro de intereses económicos, por lo tanto, se puede prestar a mucha subjetividad.
c) También se consideran residentes, las personas individuales de nacionalidad extranjera que tengan su residencia en Guatemala, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad.
d) Por último, aunque no esté establecido así específicamente en el artículo de la LAT arriba mencionado, también podríamos incluir a las personas individuales de nacionalidad extranjera que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en empresas privadas (distintas a entidades de Gobierno), cuando entre patrono y empleado se haya obtenido el permiso de trabajo, se haya presentado ya la solicitud de residencia temporal, y la persona haya gestionado su número de identificación tributaria -NIT- ante SAT.
En estos casos descritos anteriormente, entonces la persona individual debería de pagar su Impuesto Sobre la Renta –ISR–, tomando en consideración lo establecido en el Título III – Renta del Trabajo en Relación de Dependencia, es decir, la normativa incluida del artículo 68 al 82 del Libro I de la LAT, o bien si su relación no es de asalariado (relación de dependencia), la persona individual debería de escoger uno de los 2 regímenes de Actividades Lucrativas, ya sea el régimen sobre ingresos o el régimen sobre utilidades. Como conclusión, si una persona individual extranjera, se enmarca en algunos de los casos descritos anteriormente, no se debería aplicar retenciones de ISR de No Residente establecidas en el Título V de la LAT. Que Dios los bendiga.