La legislación guatemalteca tipifica como delito la discriminación en diversas expresiones y aunque se ha avanzado en varios casos, muchos otros quedan en la impunidad debido a lo difícil que es conseguir pruebas o evidencias para sustentar las acusaciones, o peor aún, reparar los daños que se podrían ocasionar a las víctimas.
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La discriminación debe entenderse como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas.
El Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas plantea que en Guatemala son los pueblos indígenas los que “han sido sometidos a niveles de discriminación, explotación e injusticia por su origen, cultura y lengua y que, como muchos otros sectores de la colectividad nacional, padecen de tratos y condiciones desiguales e injustas por su condición económica y social”, impidiendo el pleno ejercicio de sus derechos.
Por esta razón, el Estado impulsó ante el Congreso la tipificación del delito de discriminación, lo que se concretó con la reforma al Código Penal realizada en el año 2002.
Desde entonces, para María Trinidad Gutiérrez, comisionada presidencial contra la Discriminación y el Racismo en Guatemala, no ha habido interés de parte del Organismo Legislativo en aprobar leyes a favor de los pueblos marginados, como la tipificación del delito de racismo en el Código Penal, pues no es considerada una prioridad en la agenda parlamentaria.
“De por sí la investigación en el Ministerio Público ya es compleja y eso hace que desafortunadamente las sentencias que se dictan sean penas bastante bajas y sujetas a ser evadidas con el pago de una multa. También persiste la duda en un proceso cuando se pretende demostrar que una persona fue discriminada porque se hace difícil probar fehacientemente cuando no hay golpes, lesiones, grabaciones o actitudes”, expresa la funcionaria.
Así también, aunque el fenómeno del racismo y la discriminación en Guatemala es de carácter estructural, su combate debe ser a través de estrategias integrales, de las cuales forma parte el litigio y la persecución penal, en busca de promover el acceso a la justicia para las personas que han sufrido estos delitos, la restitución del derecho vulnerado y la reparación para la víctima, bajo principios de igualdad y equidad.
Además, generar conciencia sobre la temática del racismo y la discriminación en los sujetos procesales, el debate público sobre la discriminación y el racismo para formar a la sociedad así como la cultura de denuncia e incidir en la generación de las políticas públicas en la materia.
Precisamente al litigar un caso de discriminación el fin no es solamente el fallo judicial, sino el efecto que el mismo producirá en la sociedad, ya que el objetivo final es contribuir a la erradicación de esas prácticas.
PRUEBAS Y DEFICIENCIAS DEL LITIGIO
El Código Procesal Penal indica que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. En tanto, en los casos de discriminación no existen pruebas predeterminadas, ya que la estrategia de investigación se diseña en hipótesis y testimonios, es decir, peritajes culturales.
Se piensa que los peritajes culturales son la única prueba en este tipo de casos, sin embargo no es idónea para todos, puesto que el peritaje cultural tiene por objeto develar una práctica cultural concreta de un grupo étnico al mismo tiempo que se pretende probar una restricción, exclusión o distinción que impida el ejercicio de un derecho por motivos discriminatorios.
Asimismo, debido a que el lenguaje es uno de los vehículos más frecuentes de la discriminación, el peritaje lingüístico es un instrumento para buscar evidencias en actos de discriminación y racismo porque permite esclarecer la autoría (oral o escrita) de los hablantes, así como los significados de las comunicaciones entre los interlocutores y sus efectos o consecuencias.
En el litigio de los casos de discriminación, tanto el marco jurídico vigente en Guatemala como el sistema de justicia presentan deficiencias estructurales y normativas, que pueden incidir desfavorablemente en la definición de un proceso judicial.
El abogado y analista independiente Álvaro Pop opina que además de las causas estructurales del racismo y la discriminación, también hay razones ideológicas que predominan en estas prácticas, que vienen desde la época de la Colonia y con facilidad se observan en la cotidianidad.
“Por ejemplo, cuando un indígena habla fuerte, claro y con propiedad se le ve como arrogante, abusivo y arribista. Estas son las lógicas del país y que cuestan entender. Negar lo obvio ha sido nuestra gran tragedia”, dice Pop.
A pesar de la existencia del delito de discriminación en el Código Penal guatemalteco, distintos actores relacionados con la temática al igual que órganos de protección de derechos humanos, coinciden en señalar que la legislación penal debe ser modificada y reforzada tanto para armonizarla con las obligaciones internacionales, como para hacerla más operativa y tipificar el delito de racismo como tal.
Guatemala ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en 1982. Sin embargo, continúa pendiente la aprobación por parte del Congreso del artículo 14 de dicha Convención referido a la competencia del Comité contra la Discriminación Racial para conocer peticiones individuales.
De igual forma, las iniciativas legislativas, particularmente aquellas relacionadas con el Derecho procesal penal, no contemplan una perspectiva de género y de diversidad cultural, por lo que no responden a la realidad de la pluriculturalidad guatemalteca.
En cuanto a los agravantes, el tipo penal establece que si la discriminación es por razón idiomática, cultural o étnica, se agravará la pena en una tercera parte. Sin embargo, estas razones son también elementos que configuran el delito, por lo que algunos jueces pueden considerar que la pena no debería agravarse y sancionarán como discriminación simple.
En ese sentido, la sanción que corresponde a la discriminación es mínima, una pena de prisión de entre 1 y 3 años como máximo y multa de Q500 a Q3 mil, por lo que no es una pena que inhiba la conducta.
El experto analista enfatiza en que el sistema de justicia en Guatemala tiene que evolucionar de tal manera de colocar juzgadores capaces de actuar bajo el precepto del cumplimiento de los derechos humanos, para lograr sanciones más persuasivas.
MÚLTIPLES CAUSAS, POCAS DENUNCIAS
Las razones de la discriminación no son solo étnicas. Existen otros tipos de discriminación como por género, raza, etnia, idioma, edad, enfermedad, discapacidad, orientación sexual e ideológica, situación económica, estado civil, religión.
Muchas veces el desconocimiento por parte de las víctimas de sus derechos, el temor a represalias, el desprestigio ante la comunidad y la falta de acompañamiento psicosocial adecuado hace que también haya poca cultura de denuncia.
En 2013, la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo recibió 722 denuncias por discriminación y racismo, mientras en lo que va de 2014 se han atendido 68 denuncias; sin embargo, desde la creación de Codisra en 2002 sólo se han logrado culminar siete procesos judiciales, dos ellos desestimados al final.
Actualmente la Codisra tiene canalizadas 66 denuncias por el delito de Discriminación como lo establece el artículo 202 del Código Penal.
En ese sentido, mientras la Procuraduría de los Derechos Humanos recibe más de 15 denuncias cada mes por discriminación, el Ministerio Público sólo ha conocido seis en el presente año, y apenas dos han logrado sentencia condenatoria en el país desde 2007.
Precisamente ese año, la Fundación Myrna Mack presentó un estudio en el que se detallan los numerosos obstáculos a los que se enfrentan las víctimas de discriminación, en su lucha porque los responsables sean llevados a juicio.
El estudio “La discriminación: de la inefable realidad a su punibilidad en Guatemala”, resalta que algunos fiscales y jueces no entienden la dimensión de los casos pues incluso, en algunas sentencias, se ve la carga discriminatoria.
Para Helen Mack, de la fundación en mención, la discriminación es una cuestión de precepción en el país porque demostrar este delito jurídicamente es difícil, puesto que no existe una manera práctica de poder comprobar este tipo de acciones y si se logra una condena, a quien se castiga es al autor material y no así al intelectual.
“Aquí es simplemente la palabra de uno contra la palabra de otro. Es por eso que no ha habido muchas condenas. Creo que más bien hace falta capacitar a la población sobre el tema de la discriminación y el racismo porque hay quienes no son conscientes de estas prácticas”, explica la entrevistada.
Otra de las grandes limitaciones es la falta de regulación sobre el derecho de acceso a lugares públicos, ya que en muchos casos se ocultan las acciones racistas tras una supuesta libertad de restricción de acceso a negocios.
Además se constata a través de documento, que en los casos en los que la víctima no se constituyó en querellante adhesivo, los casos no avanzaron.
“Se están haciendo esfuerzos por visibilizar los casos pero no son suficientes. A raíz de la firma de los Acuerdos de Paz se comenzaron a hacer visibles pero las acciones que se están tomando para castigar son suficientes”, agrega Mack.
DAÑOS SIN REPARO
La comisión del delito de discriminación produce efectos que en muchos casos no son daños materiales, pero sí morales contra la víctima, y en algunas circunstancias contra terceras personas, aunque la acción penal persigue el resarcimiento económico por el daño causado, pues la ley reconoce que todo daño debe indemnizarse y que el responsable de este delito está obligado a reparar los daños y perjuicios causados a la víctima.
Uno de los daños que sufre la víctima de discriminación es el daño de tipo moral que consiste en el deterioro o desmedro sufrido por la persona en bienes y derechos que no se encuentran valorados económicamente.
Se expresa por afectaciones cuya valoración no es monetaria, tales como: sufrimiento y aflicciones; menoscabo de valores; alteraciones psicológicas como miedo, turbaciones y ansiedad; daño psicológico; daño colectivo ocasionado a comunidades indígenas en sus costumbres como parte de políticas de etnocidio o control militar; y daño al proyecto de vida, entendido como la realización integral de la persona.
Desde la perspectiva de los Derechos Humanos, Iduvina Hernández, directora de Seguridad en Democracia, recuerda que en el juicio por genocidio contra José Rodríguez Sánchez y Efraín Ríos Montt, ambos militares retirados, hubo esfuerzos de parte de la administración de justicia por facilitar el acceso a la misma de las personas de origen maya a tal grado de que se contó con traducción simultánea en idioma ixil, que era la población que estaba litigando.
En ese marco, la también integrante de la Convergencia por los Derechos Humanos indica que se debe entender por parte de las autoridades que la diversidad cultural más que un obstáculo es una riqueza y en la medida en que el Estado esté preparado para responder institucionalmente a esta realidad, se logrará combatir de mejor manera el racismo y la discriminación en Guatemala.
“Esto significa que hay que invertir presupuesto para avanzar en la eliminación de estas prácticas en la gestión pública porque Guatemala está constituido actualmente como un Estado racista y excluyente y no se deja de serlo solo con abrir una oficina contra la discriminación sino cuando asume institucionalmente el compromiso desde una perspectiva de interculturalidad”, subraya Hernández.
Para la efectividad de la reclamación de indemnización por daño moral, se requiere la plena demostración del daño causado. Siendo intangible este menoscabo, su prueba y cuantificación deben reunir características técnicas rigurosas que permitan al juzgador arribar con certeza, a la conclusión de que tales daños morales han sido realmente causados.
No basta para acreditar la existencia del daño, la simple declaración de haber sido perturbada la víctima, de manera intangible, por el hecho delictivo. En todo caso, debe tenerse en cuenta que existen antecedentes que evidencian que el criterio imperante en los órganos jurisdiccionales, consiste en que el daño moral debe probarse plenamente, por lo que en lo posible debe acudirse a pruebas periciales que acrediten la existencia del daño moral y su valoración.
María Trinidad Gutiérrez, Comisionada Presidencial contra la Discriminación y el Racismo en Guatemala