La interpretación constitucional (I)


Ren-Arturo-Villegas-Lara

Recensión de la obra “Teoría e ideología de la interpretación Constitucional”, del autor Ricardo Guastini, de la Universidad de Génova.

Según el autor Francisco Rubio Llorente, el problema de la interpretación de la Constitución es la dificultad más importante a la que se enfrenta en nuestro tiempo cualquier teoría del Estado y también cualquier teoría del Derecho.

Dr. René Arturo Villegas Lara


1. De los intérpretes

¿Quién interpreta la Constitución? Esta pregunta no espera una respuesta en cuanto a qué hace cualquier persona: un particular, un abogado, un juez, un teórico del Derecho. La pregunta más está dirigida a establecer quiénes son los intérpretes de la Constitución, como órganos jurisdiccionales con competencia para aplicar sus normas. ¿Quiénes son estos órganos?  Depende de tres variables:

a) La estructura de la Constitución
b) La garantía jurisdiccional de la Constitución
c) La concepción que se tenga de la Constitución.

a. La estructura

* Estructuralmente hay Constituciones que se concretan a organizar el poder público y carecen de una parte dogmática y por lo mismo, las relaciones jurídicas que genera son  horizontales. En este caso,  los mismos organismos del Estado, en su labor diaria,  interpretan la Constitución por separado.
* Hay otra que, además de organizar el poder, regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos o las personas, y entonces surgen las  relaciones verticales.

Para este segundo caso, las Constituciones modernas tienen una parte dogmática que los llamados derechos individuales, derechos humanos o derechos fundamentales, además de la parte orgánica que organiza el ejercicio del poder público y el equilibrio de las funciones. En  la segunda modalidad, aparece la figura del juez constitucional como intérprete de la Constitución, con la atribución de declarar cuando un acto del poder, Ejecutivo o Legislativo, lesiona una norma constitucional.

b. La garantía jurisdiccional de la Constitución:
 
Esta es una tesis de Kelsen contenida en un ensayo que tiene ese nombre.
* Habrá Constituciones que no le dan poder a los tribunales para controlar jurisdiccionalmente la observancia de la Constitución, como sucede en Inglaterra en donde no se puede discutir la potestad parlamentaria.
* Por el contrario, hay Constituciones que sí otorgan ese poder jurisdiccional, ya sea por medio de un control difuso, por un control concentrado o por un control dual, como dice el autor Belaunde, a cambio  de los autores que le llaman control mixto.
* Este   control puede ser  posterior a la emisión de la ley o de manera previa, como la  opinión  consultiva que existe en nuestro ordenamiento.

Cuando la estructura de la Constitución tiene parte dogmática y  parte orgánica, que son todas las modernas, las relaciones verticales las puede conocer todo juez en un sistema difuso, según la organización de los tribunales hasta llegar a un tribunal constitucional de máxima jerarquía; pero, los problemas de la parte orgánica, como son conflictos entre los poderes del Estado, sólo los puede conocer el tribunal constitucional de última instancia.

Según el autor, Kelsen dice que la interpretación auténtica es la que da un tribunal constitucional superior; pero, hay autores de teoría general del Derecho, que afirma que la interpretación  auténtica es la que da el legislador cuando indica en el mismo texto en qué sentido debe entenderse la norma. Sin embargo, el autor reseñado dice que si el sentido que se le da a la norma en su mismo texto, contradice a la Constitución, el juez superior constitucional puede destruir esa interpretación de autor de la norma. Obviamente, para mí, eso es aplicable a la relación constitución-norma ordinaria, no así al sentido expreso que consta en el texto de una norma constitucional, porque esta es expresión del poder constituyente y no hay poder jurisdiccional que pudiera contradecirla, porque entonces se entendería que un tribunal tiene poder constituyente.
 
Un dato singular y especial que señala el autor, es cuando  la Corte Suprema en los EE. UU. en materia de inconstitucionalidad en caso concreto o  caso decidido, interpreta y resuelve un problema constitucional, porque en ese país observar el precedente  es parte del funcionamiento de su sistema; o sea que no afecta  sólo al caso concreto, sino debe observarse en cualquier caso similar y por todos los jueces.