Como recordarán, en febrero de 2012 fue publicado el Decreto 4-2012 “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando”, también conocida como Ley Antievasión II. Dicho Decreto introdujo una reforma al Código Tributario la cual consistía en dar luz verde a la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- para aplicar “Medidas Preventivas” a los contribuyentes, sin embargo, hace unas semanas, la Corte de Constitucionalidad -CC- declaró como Inconstitucional el artículo que contenía dichas medidas, por interpretar que contravenía principios y garantías contenidas en nuestra Carta Magna.
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En efecto, derivado de la presentación de una acción de inconstitucionalidad por parte de la Cámara del Agro y la Cámara de Comercio de Guatemala en conjunto en abril 2013, la CC ya había decretado la suspensión provisional de dicho artículo 50 del Código Tributario, el cual adicionó el artículo 120 «A» que se refería a las medidas preventivas que la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- podía aplicar.
Con dicho artículo, la SAT estaba facultada para cerrar administrativamente en forma preventiva cualquier establecimiento, empresa o negocio en el cual se constatara la realización de actividades comerciales, financieras, profesionales u otras actividades gravadas, sin haberse registrado como contribuyente ante la Administración Tributaria, o encontrándose inscrito no poseyera las facturas u otros documentos que las leyes impositivas establecieran como obligatorios, para emitir y entregar a los adquirientes de bienes o servicios.
También se establecía en el mismo artículo que el personal de SAT, debidamente autorizado, procedería a faccionar acta administrativa en la que haría constar el hecho, en el mismo acto daría audiencia al contribuyente, y de considerarlo procedente, declararía el cierre preventivo, procediendo a colocar sellos oficiales con la leyenda: «CERRADO PREVENTIVAMENTE, POR ORDEN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA», inclusive la SAT podía solicitar el auxilio de la Policía Nacional Civil para efectuar el “cierre preventivo”.
La medida finalizaría inmediatamente después que el contribuyente demostrara que la circunstancia que había dado lugar a la medida preventiva había cesado.
Por último, si se trataba de personas propietarias de establecimiento, empresa o negocio cuya función fuera reconocida como servicio público esencial, o no poseyeran un establecimiento en un lugar fijo, o bien desarrollaran su actividad en forma ambulante, reemplazaría la medida cautelar por una caución económica de Q.10 mil para que regularizara su situación en un plazo no mayor a diez días, de lo contrario dicho monto pasaría a formar parte de los ingresos privativos de la SAT.
Como comenté anteriormente, la CC decidió declarar como Inconstitucional el artículo 120 “A” del Código Tributario por medio de sentencia originada por el expediente 997-2012, publicada el miércoles 5 de febrero 2014. Definitivamente, en mi opinión, este artículo 120 “A” violaba el Derecho de defensa, entre otros, ¿cómo iba a ser posible que SAT pudiera ser juez y parte en un mismo acto y poder aplicar el cierre del negocio inmediatamente? Afortunadamente la CC confirmó dicha situación y ese artículo ha sido expulsado del ordenamiento jurídico retrotrayendo los efectos al día siguiente de la publicación de la suspensión. Que Dios los bendiga.