Modificaciones al amparo


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Desde hace varios años se viene insistiendo en la necesidad de hacer modificaciones al amparo, pero no es fácil cristalizar esas reformas. Existe consenso general en cuanto a que el amparo es una institución noble e imprescindible en un estado de Derecho. Sin embargo, como muchas cosas buenas de la vida, puede tener el correcto uso al que está destinado o por el contrario se puede abusar del mismo, desvirtuándolo, prostituyéndolo.

Luis Fernández Molina


Una reforma de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) debe superar tres valladares. En primer lugar, tiene que franquear el camino tortuoso y laberíntico que debe atravesar todo proyecto de ley en el Congreso con el segundo agravante de que, por ser ley constitucional exige ser aprobado con mayoría calificada de los diputados y después de la aprobación de la Corte de Constitucionalidad (CC). En tercer lugar está la polarización entre los estudiosos del tema, un sector opina que el amparo no debe tener cortapisas y consideran como indebidas limitaciones cualquier propuesta de formalizar o encausar su despacho; los opuestos sostienen que, precisamente para hacer legítimo el amparo, deben ordenarse ciertas correcciones.

Conscientes de lo anterior los magistrados de la CC acaban de emitir dos resoluciones relacionadas directa y exclusivamente con los procesos de amparo y de inconstitucionalidades. Ambas resoluciones tienen la misma nomenclatura 1-2013 y nombre muy parecido por ello ha provocado cierta confusión inicial; el primero, cronológicamente, es el Auto Acordado 1-2013 y el segundo el Acuerdo 1-2013. La facultad normativa, casi legislativa, de la CC está contenida en la propia ley LAEPC; el artículo 16 de la misma indica que la CC podrá modificar las competencias por medio de Auto Acordado, facultad que se complementa en el literal i) del artículo 163. Por eso cualquier pronunciamiento respecto al tema concreto de las competencias debe normarse vía Auto Acordado. La facultad reglamentaria, complementaria de la Ley, conlleva un aspecto más general, se establece como un Acuerdo.

El Auto Acordado fue emitido el 14 de noviembre pasado. Llama la atención que fue suscrito en La Antigua Guatemala. Creo que desde las últimas normativas emitidas por don Martín de Mayorga en los difíciles días de 1773 no emergían leyes de la entonces Capital del Reino. Entra en vigencia el 15 de enero próximo y contiene solamente nueve artículos (ya se dijo que es muy específico). Establece en forma incontrovertible que solamente pueden resolver aquellos jueces o tribunales que sean competentes por razón: a) de la jerarquía; b) del territorio y c) de la materia. Un juez o tribunal que reciba una solicitud de amparo del que no sea competente (esto lo sabe perfectamente) no puede emitir resolución alguna y lo debe remitir para que el conocimiento del que sí sea competente. ¿Qué se procura con ello? Evitar esa artimaña de presentar amparos ante tribunales o jueces amañados, no competente legalmente, pero “cuates” o corruptos (que lamentablemente los hay), para que emitan ese ansiado primer “amparo provisional” y luego remitan el expediente. Una práctica torcida, pero utilizada para enmarañar otros asuntos o para “abrir las trancas y que se salga el ganado”. Por ejemplo, se va a llevar a cabo una diligencia judicial pero ¡oh sorpresa! se tiene que suspender por un amparo en Jalapa; se va realizar un desahucio pero en ese preciso momento aparece un amparo de un juzgado de San Marcos; o va a haber una elección y de campanada se notifica un amparo de Poptún. El único caso en que el juez, no competente, puede dictar amparo provisional es cuando hay riesgo para la vida de las personas.  Del Acuerdo 1-2013 hablaremos en otra entrega.