Redacción de leyes


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En un escenario, de por sí convulso y agitado, surgen otros problemas “gratuitos”, adicionales, que se derivan de la mala redacción de las normas. Discrepancias por interpretación y aplicación son el producto natural de una redacción poco precisa y mal articulada. La redacción es una herramienta muy útil para la comunicación escrita pero es cardinal cuando se trata de redactar las leyes y con mayor razón si de la Carta Magna se trata. Algunos amigos constituyentes se molestan por ciertas críticas pero valgan de ejemplo algunos casos recientes.

Luis Fernández Molina


El artículo 166 regula las interpelaciones a ministros quienes  “tienen la obligación de presentarse al Congreso”. Pocas líneas más adelante se indica que “Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas”. Este es el párrafo de la discordia pues una bancada ha dado por interpelar al Ministro de Cultura desde hace varios meses. Cualquier interrupción de la interpelación se entendería como una limitación. Sin embargo la propia Corte de Constitucionalidad en una primera decisión ordenó que en efecto se suspendiera la interpelación con el objeto de que el Congreso eligiera sus diferentes comisiones; en consecuencia se abrió un pequeño espacio para la referida elección sin la cual el Congreso no puede funcionar. Pero lo interesante es que, al imponerse esta obligación en negativo –“no se puede limitar”-  se limitan otras obligaciones del Legislativo que también están en la Constitución.

Donde quedó corta la redacción del constituyente es en cuanto a los alcances de la referida expresión de que ninguna autoridad “podrá limitar a los diputados el derecho de interpelar”.  Debió el constituyente priorizar el funcionamiento normal del Congreso sin perjuicio alguno del derecho de interpelar; en otras palabras admitir o compaginar el conocimiento de otros asuntos emergentes u obligatorios en tanto se prosigue el proceso de interpelación. A como se proyecta la actividad partidista cualquier bancada de oposición en el futuro va a aplicar esta disposición como se hizo en la legislatura anterior y en la presente. Está bien cantada la política que empleará la oposición sea cual sea y mientras tanto el parlamento, ya lento de por sí, va a sufrir de inanición. Es necesario reformar este artículo o que la Corte de Constitucionalidad emita una resolución firme (que, claro, puede cambiar en la próxima Corte).

Otro artículo de reciente discusión es el 168 que se refiere a Asistencia de ministros, funcionarios y empleados al Congreso. En la primera parte resalta la obligación de asistir los ministros cuando “sean invitados (…) a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos”.  Hasta aquí da a entender que tanto el pleno, como las comisiones y hasta los bloques tienen derecho de citar a ministros y éstos la obligación de asistir. Empero, en el párrafo siguiente viene el párrafo de la disensión, que señala que el ministro: “Podrá hacerse representar por los viceministros.” ¿En qué casos pueden hacerse representar? ¿En todas las invitaciones o solamente en las de las comisiones y bloques? Si entonces no tienen realmente obligación de asistir ¿por qué consignar en el primer párrafo que sí tienen esa obligación? Es claro que no es lo mismo “interpelación” que “invitación”. Sin embargo si un bloque quiere, a como dé lugar, que se presente un ministro, sencillamente cambia su invitación por una formal interpelación.

Y los ejemplos aquí citados son solamente la punta del iceberg. Abundan en la legislación ordinaria muchos casos de leyes confusas y mal redactadas.