Esta semana, la Policía Nacional Civil con apoyo de fiscales del Ministerio Público realizó una serie de allanamientos que tuvieron como resultado la detención de una banda de presuntos proxenetas que ofrecía a sus clientes relaciones sexuales con menores de edad. En el caso, conocido por el Juzgado A de Mayor Riesgo, se ligó ya a proceso a facilitadores y usuarios de la red criminal.
A los sujetos en cuestión, según noticias de prensa se les acusa por el delito de trata de personas (Art. 194 Código Penal), sin embargo, a mi juicio esa tipificación no es suficiente, pues a juzgar por los hechos los facilitadores y usuarios de la estructura criminal cometieron además delitos como Proxenetismo Agravado (Art. 192 CP) y Estupro mediante inexperiencia o confianza (Art. 175 CP). Al analizar dichos artículos a efecto de poder escribir la presente columna, me percaté de la existencia, en la redacción de los artículos relativos al estupro, de una enorme discriminación e inconsistencia que debe de ser corregida.
Los artículos 176 y 177 del Código Penal, en los que se describe la figura jurídica del Estupro encuadran el delito con la siguiente frase “El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años…” (Art. 176) y “El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad…” (Art. 177). En el primero de los casos aprovechando la inexperiencia o la confianza de la menor y en el segundo mediante engaño.
Sin lugar a dudas el acceso carnal en contra de la voluntad de una mujer es un delito, no puede estar sujeto a que esta sea mayor de edad o no, simplemente sin su consentimiento es violación si es mayor de edad o estupro si es menor de edad con su consentimiento o sin él. El hecho de que ante nuestra legislación, el bien jurídico tutelado (lo que protege la ley) sea la “mujer honesta” es una contradicción y una discriminación que debe de ser eliminada pues no puede hacerse la distinción de si la mujer es honesta o no y la existencia de dicha figura denota un resabio de machismo que permanece aún en nuestra ley.
El sujeto pasivo en los artículos relativos al estupro, la persona a la que va dirigida la protección de la ley, sin duda deben de ser los menores de edad, sin calificación de género y mucho menos sin calificación de honestidad o no. No es factible que nuestra legislación mantenga criterios que dejen en estado de indefensión a una menor, si esta es calificada como mujer deshonesta, es más, nadie tiene el derecho de acusar de deshonestidad a una menor de edad. El combate a las bandas de proxenetas de tratantes y las personas que consumen estos servicios deshonestos debe de ser una obligación primordial del Estado. En este caso se debe de aplaudir la gestión de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público, así como el trabajo de entidades como las fundaciones Refugio de la Niñez y Sobrevivientes que denuncian y se querellan en contra de los mismos.