De la participación del abogado defensor con impedimento en el juicio por genocidio


Carlos-Rafael-Rodrguez-Cerna-Rosada

Polémico ha resultado en la sociedad guatemalteca el asunto del fallo de la Corte de Constitucionalidad en el caso del juicio que por el delito de Genocidio se tramita, entre otros, en contra del general Ríos Montt.

Mucho se ha dicho al respecto, pero para aclarar los temas jurídicos, nada como el pensamiento ilustrativo del insigne procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, quien al tratar el tema, ha dicho al respecto con claridad inmejorable:

Carlos Rafael Rodríguez-Cerna Rosada
cararocero@yahoo.es


“El artículo… ha creado, dentro del régimen del impedimento, una situación muy particular que reclama un examen detenido.

La situación es la siguiente: según dicha disposición, después que un juez haya empezado a conocer de causa en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pueda producir la separación del juez por cualquiera de las causas expresadas.

¿Cuáles son los fundamentos y cuál el alcance de este texto, tan propenso a confusiones a lo largo de la vida del Código?

Por lo pronto, cabe aclarar que esa disposición no crea un impedimento de los jueces, sino UN IMPEDIMENTO DE LOS ABOGADOS y procuradores.  Lo que en dicha norma se establece no es el alejamiento del magistrado, sino todo lo contrario: el mantenimiento del juez y el alejamiento del abogado o procurador.  Así, por ejemplo, si ante un magistrado se promueve un litigio en el que actúa como abogado su hermano, el juez debe inhibirse de conocer desde el instante mismo de la presentación de la demanda, PERO SI ANTE UN JUEZ SE PROMUEVE UNA DEMANDA Y TOMA CONOCIMIENTO DE ELLA CONFIRIENDO TRASLADO AL DEMANDADO, ÉSTE NO PODRÁ DESIGNAR COMO PATROCINANTE PARA CONTESTAR ESA DEMANDA AL ABOGADO HERMANO DEL JUEZ.  La intervención de éste provocaría el impedimento y la consiguiente inhibición.  LO QUE LA LEY DESEA EVITAR, ES, JUSTAMENTE, QUE EXISTA UN MEDIO DE ALEJAR A UN MAGISTRADO DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO;  PARA ELLO INSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL ABOGADO Y MANTIENE AL JUEZ EN EL SITIO QUE LE CORRESPONDE.

Esta situación puede resumirse así: en este tipo particular de inhibición, LLEVA LA PRIMACÍA EL QUE HUBIERA PREVENIDO (LITERALMENTE “VENIDO ANTES”), en el conocimiento del asunto:  si el juez tomó conocimiento primero, la inhibición EXISTE PARA EL ABOGADO;  si el abogado tomó conocimiento primero, la inhibición existe para el juez. …”.

Y más adelante el ilustre Couture agrega:  “… En algunos antecedentes de nuestra jurisprudencia aparece consignada con toda claridad la razón de ser de esta fórmula.  LO QUE SE DESEA EVITAR, ESPECIALMENTE, ES QUE PUEDA EXISTIR UN MEDIO INDIRECTO DE ALEJAR A UN MAGISTRADSO DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, NO EXISTIENDO A SU RESPECTO CAUSA DE IMPEDIMENTO ANTERIOR NI CAUSA DE RECUSACIÓN.  No es posible que cuando un juez incomode, exista el SUBTERFUGIO DE PODER ACUDIR A UN ENEMIGO O A UN MAL PARIENTE DEL JUEZ, PARA ALEJARLE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO”. (Las mayúsculas y negrillas han sido agregadas)

Vemos, pues, que más claro no puede estar… ¡qué bueno hubiese sido entonces que el Tribunal Constitucional leyera al ilustre Couture antes de resolver este espinoso asunto!