El Caso de Belice Parte III


Gustavo-Osegueda

En esta tercera y última parte con agrado se presentan las últimas 5 de 17 importantes conclusiones cronológicamente plasmadas por el exministro de Relaciones Exteriores de la República Alberto Herrarte, quien resume todo el caso del diferendo territorial con Belice en su libro titulado: “El Caso de Belice y la mediación de Estados Unidos”.

Gustavo Osegueda*
gosegueda@yahoo.com


A continuación se transcriben los antecedentes históricos recogidos con las últimas conclusiones del autor:

12. Guatemala fundamenta jurídicamente su posición en virtud del derecho de sucesión, ampliamente reconocido por los principales autores del Derecho Internacional y la ausencia de título legítimo de la Gran Bretaña para mantener la ocupación del territorio. Además obra en su favor el uti possidetis-juris, principio reconocido del Derecho Internacional Americano. Por otra parte, el tratado de 1859, desde el punto de vista jurídico y desde todos los ángulos que se le estudie, se encuentra totalmente viciado: faltó la capacidad de las partes porque no se respetó el proceso constitucional de Guatemala para celebrarlo; faltó el objeto lícito y posible porque se hizo en contravención del Tratado Clayton-Bulwer que prohibía a Inglaterra y a los Estados Unidos adquirir territorio alguno de la América Central; faltó el consentimiento porque el de Guatemala fue dado por la amenaza implícita de que Inglaterra siguiera invadiendo su territorio y por la promesa de una compensación que no fue respetada; y faltó la causa lícita, porque dados los antecedentes mencionados, se violaron principios fundamentales del Derecho Internacional, como el de igualdad de los Estados y el de moral universal. El tratado así concebido cae dentro de las prohibiciones del jus cogens establecidas por el Derecho Internacional Moderno en la Convención de Viena y es un típico tratado leonino entre una potencia colonial y un Estado débil.
13. Las reglas de interpretación de los tratados confirma plenamente que el tratado anglo/guatemalteco de 1859 es un tratado de cesión territorial. Obran como antecedentes históricos; a) las antiguas concesiones de usufructo tenían límites indelebles que no podían ser traspasados; b) la inexistencia de cualquier otro título por parte de la Gran Bretaña; c) el tratado Clayton-Bulwer que impedía un tratado abierto de cesión territorial; d) la inserción de la cláusula VII compensatoria; e) la documentación existente, guatemalteca y británica, que demuestran que dicha cláusula VII era una condición sine qua non para que Guatemala firmara el tratado.
14. La denuncia hecha por Guatemala al tratado de 1959 es legítima, por cuanto Inglaterra, no cumplió con una cláusula fundamental, la cual era la compensación que debería pagar a Guatemala por la cesión territorial que dicho tratado implicaba. Consecuentemente, Guatemala tiene derecho de reclamar la totalidad del territorio.
15. El derecho de autodeterminación de los pueblos no es aplicable a los enclaves coloniales, porque estos suponen violación de territorio de ajena pertenencia. Consecuentemente, conforme la resolución 1514(XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, prevalece el principio de integridad territorial, siendo esta la interpretación auténtica que se dio a la referida resolución en el momento mismo que se emitió y la práctica observada en las Naciones Unidas.
16. La autodeterminación de los pueblos no debe equipararse con la independencia: existen muchas formas en que tal principio pueda ser respetado, como la autonomía local, el gobierno propio, la asociación, etc.
17. La libre determinación de los pueblos, de aplicarse correctamente, debe comprender a todos los pueblos en un territorio dado y muy especialmente a la población aborigen, tomándose en cuenta los diferentes factores concernientes al desarrollo de los pueblos.

Las opiniones de este servidor se presentarán en las siguientes entregas.

Continuará…

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