Esta semana y a raíz del inicio del debate penal que se promueve en contra de los generales retirados José Efraín Ríos Montt y José Mauricio Rodríguez Sánchez ante el tribunal A de Mayor Impacto, se ha desatado una enorme polémica sobre si los generales sindicados cometieron genocidio o no, polémica en la que no se ha abstenido de participar ni siquiera el Presidente de la República y en la cual se puede notar, sobre todo, la enorme ignorancia que existe entre la mayoría de quienes opinan, pues tal parece que estos consideran que la condena proviene de inculcarle al sindicado el nombre del delito y no de los actos que se hayan cometido o las pruebas que se hayan presentado para probarlos.
El Código Penal en su Artículo 376 determina que “Comete delito de genocidio quien con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos. • Muerte de miembros del grupo. • Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo. • Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que puedan producir su destrucción física, total o parcial. • Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquier otra manera impedir su reproducción. El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.”.
Como se puede notar de una simple lectura al párrafo inicial del artículo transcrito, el Código Penal determina perfectamente, para este delito, cuál es el propósito que debe de identificar el tribunal al momento de analizar las pruebas que las partes le presenten durante el debate “…el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso…”.
En el presente caso, la Fiscalía, hasta donde he podido leer en noticias de prensa, ha basado su acusación en la voluntad de los hoy procesados, para lograr destruir, en este caso al pueblo Maya Ixil (sic), a través de cualquiera de los medios o hechos que el mismo artículo enumera. Es decir que se sindica a los generales Ríos Montt y Rodríguez Sánchez de haber tenido la voluntad o el propósito de eliminar o destruir total o parcialmente, al pueblo Maya Ixil (sic), extremo que por supuesto debe de ser probado, a través de elementos de prueba que determinen o demuestren, a través de un documento, una declaración testimonial, una orden, etc., que su propósito era la eliminación total o parcial de esa etnia específica. Si yo mato a una persona sin un propósito determinado estoy cometiendo un homicidio, si mato a esa misma persona con el propósito de destruir a toda su nación, etnia o grupo religioso, estoy cometiendo genocidio y para condenarme por este delito deben de probar que mi propósito era ese.
Para que en este caso la Fiscalía tenga éxito, en su propósito de obtener una sentencia condenatoria por el delito de genocidio, no debe de presentar a 1000 testigos de que se cometieron masacres, eso es simplemente innegable. Para tener éxito debe de presentar pruebas de que el propósito de todo lo sucedido era eliminar al pueblo Maya Ixil (sic), ¿las tienen? Sin eso simplemente no se da la relación causal necesaria entre el propósito (la causa) y los hechos que se cometieron (el efecto) y la sentencia que se pretende, simplemente de esa manera no podrá probar el ilícito penal. La aplicación de la Justicia sin duda es importante, la aplicación de la Justicia a través de pruebas es indispensable.