LUCES Y SOMBRAS EN DIFERENDO TERRITORIAL
ACUERDO ESPECIAL INCONSTITUCIONAL
LA CONSULTA POPULAR, SUS ASPECTOS NEGATIVOS
Julio Roberto Bermejo González* 8
GESTIONES POSTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE BELICE COMO ESTADO INDEPENDIENTE.
En nota diplomática fechada el 18 de octubre del año 1999, se realizó por parte del Gobierno de Guatemala otro acto imprudente y comprometedor, creación del doctor Alberto Herrarte González, miembro del Consejo de Belice y asesor del señor Ministro, que consiste en lo siguiente: “El Gobierno de Guatemala, considera que debe revertir a Guatemala el territorio que correspondía a la República Federal de Centro América y por sucesión a la República de Guatemala, comprendido desde el río Sibún al río Sarstún, parte integrante de la Providencia de la Verapaz”. Lo anterior es nuevo y teniendo la nota diplomática la misma eficacia que un tratado, Guatemala quedó vinculada a reclamar a Belice únicamente el territorio comprendido del río Sibún al río Sarstún. Belice respondió que el tratado sobre su territorio se funda en ocupación real y prescripción y no en tratado entre Gran Bretaña y España. Lo anterior sin olvidar que Belice tiene contemplado en su Constitución del año 1981 que su territorio es exactamente el mismo que se describe en la convención de 1859. Con lo anterior el señor Ministro de Relaciones Exteriores de esa época se excedió de las facultades que le otorgan los artículos 151 y 193, de la Constitución Política de la República de Guatemala y Artículo 38 literal d) de la Ley del Organismo Ejecutivo, porque aparte es conducir las Relaciones Exteriores y otra cosa es declinar un derecho de Soberanía sobre un territorio que históricamente Guatemala lo considera suyo; y además, se abandonó definitivamente la reclamación territorial sobre el área comprendida del Río Hondo al río Sibún, lo cual no estaba tampoco dentro de sus funciones. Todo lo anterior origina una responsabilidad legal y política importante, conexa con la responsabilidad legal y política en que se incurrió al reconocer a Belice como Estado ignorando que para Guatemala estaba vigente la convención de Montevideo de 1933. Todo este conjunto de situaciones dejaron a Guatemala en una posición precaria ante una discusión del asunto ante la Corte Internacional de Justicia, máxime sabiéndose o debiendo haber estado debidamente enterados que Belice por haber modificado su ley interna que regula la consulta popular y lo hizo aprobando una norma que señala que para que la consulta popular sea válida se requiere que asistan a las urnas el 60% de los ciudadanos, cuando la práctica ha demostrado que en otras consultas la asistencia de las urnas ha sido el 30 o 35%. Esto unido al obstáculo constitucional que tiene nos permite presumir que Belice no aprobará en su consulta popular el acuerdo celebrado con Guatemala, para someter el diferendo territorial a la Corte Internacional de Justicia. Hemos adelanto algunas ideas pero creo que ello contribuirá a una mejor compresión del problema.
Después de 1999, Guatemala acudió a la OEA solicitando una Mediación y esta mediación desembocó en un proceso de conciliación y todos conocemos el fracaso que esto representó por cuanto hasta el Conciliador propuesto por Guatemala apoyó la parte de la propuesta que incluía la no devolución a Guatemala de ninguna porción de territorio continental detentado por Belice, lo que significa que le negaban a Guatemala derechos sobre el territorio continental y áreas insulares y marítimas. Durante este proceso Belice manifestó una posición inflexible por cuanto que en su presentación del 30 de abril del 2001 manifestó: “Desde ya Belice manifiesta que la posesión de su territorio es inclaudicable. No existe posibilidad alguna de transigir en materias que afecten la soberanía beliceña sobre su territorio continental e insular y sobre sus espacios marítimos.” Guatemala en nota de fecha 25 de agosto del 2003 dirigida al Secretario General de la OEA, rechaza las propuestas de los conciliadores. El Secretario General de la OEA, después del fracaso del proceso Conciliación continuó interviniendo y en noviembre de 2007, recomendó un procedimiento de carácter judicial, sea un Tribunal Arbitral o la Corte Internacional de Justicia. Guatemala en nota de fecha 17 de diciembre del 2007, enviada por el canciller Gert Rosenthal, aceptó la recomendación de someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia y lo mismo hizo Belice en nota de fecha 29 de mayo del 2008.
La OEA sistemáticamente ha estado ejerciendo presión para que se acuerde un mecanismo de solución y Guatemala en forma sumisa ha respondido favorablemente. Se llegó a la suscripción de ACUERDO ESPECIAL entre Guatemala y Belice para someter el reclamo territorial, insular y marítimo de Guatemala a la Corte Internacional de Justicia, suscrito el 8 de diciembre de 2008, por Guatemala firmó el ministro de Relaciones Exteriores Harold Rodas Melgar. Sobre este Acuerdo Especial es importante hacer algunas observaciones:
1. Se acepta que el juicio se decidirá conforme a Derecho aplicando el Artículo 38 numeral 1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Desde la época del Gobierno del doctor Juan José Arévalo Bermejo se había insistido en que el litigio debía decidirse ex aequo et bono, es decir aplicándose preceptos de equidad, justicia y buena fe. Funcionarios de la Cancillería señalan que Belice no quiso que el caso se juzgara bajo ese procedimiento. Por influencia del doctor Alberto Herrarte, la cancillería consideró que la naturaleza de la controversia era de carácter eminentemente jurídica y que debería ser resuelta, conforme lo establece el artículo 36 de la Carta de la ONU y el artículo 26 de la Carta de la OEA. Si el caso se juzgara conforme “equidad y justicia” quizás Guatemala estaría en mejor posición, pero se afirma que Belice no quiso y se adoptó otro procedimiento.
2. Se suscribió el Acuerdo Especial, pero no deben olvidarse las radicales posiciones de Belice sobre que la soberanía sobre la totalidad del territorio es plena lo que sustenta en los terminantes límites fronterizos que se consignaron en Constitución de 1981. Es de suponer que Belice no está actuando de buena fe o que tiene la certeza de que el fallo será a su favor.
3. Es importante analizar si el Acuerdo Especial a que hemos hecho referencia se celebró por parte de Guatemala conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala; conforme al punto tercero del Acuerdo Legislativo Número 21-92 del Congreso de la República, emitido a raíz del reconocimiento de Belice como Estado Independiente. El citado Artículo 19 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, señala que todo Acuerdo Definitivo sobre los derechos de Guatemala respecto a Belice deben ser sometidos a Consulta Popular. En este mismo sentido y en una forma muy clara, lo señala el Acuerdo Legislativo Número 21-92 de fecha 24 de noviembre de 1992.
Sobre los actos realizados por el expresidente Serrano es de señalar que los mismos violaron el espíritu y la letra del artículo 19 de las Disposiciones transitorias y finales de la vigente Constitución Política, porque el Ejecutivo según ese precepto legal no estaba facultado sino para realizar actos que se orientaran a definir los derechos de Guatemala sobre Belice y no para realizar actos incondicionales e irrevocables como es el reconocimiento de un Estado, lo que conlleva a reconocer que ese Estado tiene un territorio determinado, ya que históricamente y legalmente los derechos de Guatemala son de carácter territorial.
Cuestión diferente es promover relaciones sociales, económicas y culturales con la población de Belice, a lo que sí está facultado el Poder Ejecutivo, de conformidad con el citado Artículo 19 transitorio de la Constitución Política.
Los citados actos del Gobierno del expresidente Serrano Elías fueron inconstitucionales por violar el espíritu y la letra del citado Artículo 19, ya que representaron más que simples gestiones orientadas a resolver los derechos de Guatemala respecto a Belice; además al reconocer a Belice como Estado, en forma incondicional e irrevocable, tal como lo señala la Convención de Montevideo, titular de un territorio determinado, viola el Artículo 171 literal 1), numeral 2) de la Constitución Política que establece que el Congreso debe aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando se afecte el dominio de la nación y aun cuando al Presidente de la República le corresponde la función de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, no puede en el ejercicio de tal función ignorar la existencia de los mandatos constitucionales y tampoco la vigencia del principio consagrado en nuestra legislación, de que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia.
Desde el momento que se hizo el reconocimiento del Estado de Belice con las características indicadas, es lógico suponer que el dominio de la nación se afectó. El Presidente de la República no podía realizar tal acto de carácter incondicional e irrevocable, porque previamente tenía que ser aprobado por el Congreso de la República. Si el acto realizado limitaba, restringía o hacía nugatoria la función asignada al Congreso de la República, el Presidente de la República se situaba en violación flagrante de la Constitución Política de la República.
En el Acuerdo Legislativo número 21-92 el Congreso de la República le señala al Organismo Ejecutivo que continúe las gestiones Incluso en Cortes Internacionales, a fin de hacer valer los derechos de Guatemala y que al arribar a un acuerdo definitivo, lo sometan a consulta popular conforme el mandato contenido en el Artículo 19 transitorio de la Constitución Política.
Según el Artículo 19 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política y el Acuerdo Legislativo 21-92 del Congreso de la República lo que se somete a consulta popular es el acuerdo definitivo en relación al reclamo. Compromete la reclamación territorial de Guatemala someter, de acuerdo con Belice, el diferendo a un fallo de la Corte Internacional de Justicia, cuya decisión conforme a los Artículos 38, 59 y 60 del Estatuto de la Corte es decidir, siendo sus decisiones obligatorias para las partes en litigio y el fallo tendrá carácter de definitivo e inapelable. El fallo de la Corte Internacional de Justicia, no puede entenderse como el Acuerdo Definitivo, a que hace referencia el Artículo 19 transitorio de la Constitución, ratificado por el Acuerdo Legislativo 21-92 del Congreso de la República.
Es evidente que la suscripción por parte del Ministro de Relaciones Exteriores del tantas veces citado Acuerdo Especial y obligar éste, como lo hace el Artículo 5 del mismo, al Estado de Guatemala a aceptar como definitivo y obligatorio el fallo de la Corte Internacional de Justicia y comprometerlo a cumplir y ejecutar íntegramente y de buena fe el fallo, constituye una actuación absolutamente inconstitucional.
CONTINUARÁ…
*Doctor en Derecho
*exintegrante del Consejo de Belice