La Corte de Constitucionalidad suspendió provisionalmente el Art. 61 del Decreto 10-2012, referente a incorporar el principio de libre competencia en la nueva Ley del Impuesto Sobre La Renta por considerar que eventualmente transgrede la Constitución de la República.
Dicho artículo faculta a la autoridad tributaria para recalificar la operación entre empresas relacionadas en caso que la realidad económica de la operación difiera de su forma jurídica o que sus valores difieran sustancialmente de los que hubieran adoptado empresas independientes y la estructura de la operación, impida determinar el precio de transferencia apropiado.
Ya en 1928, la Liga de Naciones recomendaba la adopción del principio de Arm’s Lenght como un mecanismo natural del mercado para reconocer el precio real de las operaciones mercantiles a través de la libre competencia entre partes no relacionadas, Esta recomendación en su forma moderna, se expresa en dos modelos de tributación, el de la ONU y el de la OCDE, este último, es el que se sigue en el Decreto 10-2012.
México introdujo la normativa sobre este principio hace 28 años en su Impuesto a la Renta, y existen otros 70 países que han implementado regulaciones de precios de transferencia. Guatemala tiene múltiples áreas económicas y tributarias pendientes que en otros países se instalaron desde hace 100 años, sin mayor debate porque servían al Estado de Derecho, al bien común y a la modernización del sistema. No es casualidad que dicha acción de inconstitucionalidad provenga de los cafetaleros, un sector tradicional difícil de ponerse a tono con las innovaciones del mercado.
El Artículo aludido es norma aceptada internacionalmente para defender la plena concurrencia, es decir que los precios se consignen en condiciones de libre competencia en operaciones comparables a las realizadas y que la autoridad tributaria pueda efectuar los ajustes cuando la valoración entre las partes relacionadas resultare en una menor tributación para el país, sobre la base de los procedimientos establecidos en el Código Tributario.
El Artículo 61, como todos los que corresponden a la sección Precios de Transferencia de la Ley, incorpora aspectos modernos del tributo a las rentas en una época en que nuestro país se globaliza y busca ser competitivo. Por ello resulta insólito que se promueva en Guatemala una discusión que ha sido superada en otras latitudes, tomando en cuenta que los precios entre empresas relacionadas se regulan para proteger precisamente al mercado. Y es que el principio de libre competencia no puede permitir en comercio exterior ni interior que se facture a precios abismalmente distanciados del equilibrio de oferta y demanda. Resulta de interés nacional verificar operaciones mercantiles en exceso, que a veces se vuelven delictivas. No sería creíble por ejemplo, facturar en Q10 el quintal de cemento o de azúcar, declarar exportaciones de 10 dólares por un quintal de café o la importación de un tractor por 10 millones de dólares. Nada creería que Juan Pueblo reciba del banco X un contrato de préstamo fiduciario al 0 por ciento, todo lo anterior es posible si empresas vinculadas persiguen beneficios espurios, defraudando al fisco.
En todos los países se regula para evitar prácticas excesivas que conduzcan a manipular precios, concentrar mercados o a distanciarse de la media de operaciones comparables. Un sistema legal y judicial cierto para asegurar la efectividad de la libertad de comercio e industria, no puede aceptar la existencia de un mercado en que cada quien facture como quiera, y se fabriquen subfacturaciones o sobrefacturaciones, vulnerando los derechos de otros oferentes y consumidores. El artículo 119 inciso h de la Constitución guatemalteca faculta al Estado para regular las operaciones económicas de particulares que van en detrimento de la colectividad.
Respecto al derecho de defensa y debido proceso, otros artículos de la misma Ley otorgan el derecho al contribuyente a practicar por sí mismo dichos ajustes, si mantiene un adecuado registro documental de sus operaciones; ello implica, tanto al fisco como a los contribuyentes sustentar respectivamente, los precios utilizados, compararlos en sus respectivos informes de precios de transferencia y sobre dicha base, efectuar los ajustes pertinentes en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta.
Como consecuencia de lo anterior, deviene indispensable que la SAT esté facultada para hacer los correspondientes ajustes, dentro del marco de esta ley y de lo que ya dispone el Código Tributario, y contribuir con ello a asegurar el equilibrio entre los intereses públicos y privados, además de cumplir con los compromisos de cooperación de nuestro país con las Naciones que luchan contra la impunidad financiera y el lavado de dinero.
Por estas y otras razones difíciles de plasmar aquí, es de esperar que la CC deniegue en definitiva el recurso y que actuará apegada a derecho y a la doctrina constitucional moderna por cuanto dicho artículo 61 no violenta Ley alguna, como bien lo entienden muchos empresarios genuinos que llevan su contabilidad acorde a estándares reconocidos internacionalmente para transparentar los mercados.