Leyes laborales del siglo pasado


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En estos días en que están de moda las revisiones legales vale la pena echarle la vista al Código de Trabajo. Se habla de reformas constitucionales, reformas tributarias, reformas electorales, reformas bancarias, reformas políticas; reformas de reformas. Sin embargo no se menciona el tema laboral. Y si algún texto necesita actualización es esa ley que aplica diariamente y en forma directa a más de la mitad de la población y, en forma indirecta incide en toda la comunidad.

Luis Fernández Molina


Se insiste en la promoción de inversiones, en la productividad nacional, en la armonía social, en la mejor organización del aparato productivo, etcétera, pero pocas miradas se han dirigido al cuerpo legal que regula todo ese complicado andamiaje que tiene como fundamento el trabajo bajo dependencia. Nuestro Código de Trabajo es hijo predilecto de la Revolución del 44, privilegio que comparte con la Seguridad Social. La Constitución de 1945 consagra los derechos laborales básicos y en su texto se establece la obligación de que el Congreso ordinario emita el Código. Así se hizo y el 1º de mayo de 1947 entró en vigencia el Decreto 330 como “un regalo a la clase trabajadora”. En 1961, después de los remezones de la revolución y de la liberación, se pretendió cierto equilibrio que dio lugar a una modificación del Código en lo que se denominó Decreto 1441 del Congreso de la República (todavía no se había aplicado la nueva nomenclatura para identificar las leyes según el año de su emisión). Desde entonces, esto hace más de medio siglo (más de los 25 años que tiene la Constitución), no se han hecho reformas sustanciales al Código ni para corregir errores crasos que contiene. Por eso aparecen normas que rayan en lo absurdo como los errores contenidos en el artículo 151 literal c), que hace referencia al artículo “177” cuando debería ser el “77”, o el artículo 65 que confunde claramente la suspensión colectiva parcial y la suspensión colectiva total (tómese la molestia de leerlo) o remisiones a artículos que no existen. Se habla de ausencia por “medio día”; el artículo 100 que establece que son inembargables los salarios menores de 100 quetzales; o el artículo 96 que establece como máximo porcentaje de embargo a los salarios “superiores a los 400 quetzales”. Claro, en aquella época era un ingreso de consideración, hoy día, ese “máximo” no es ni la quinta parte del salario mínimo. Pero más allá de adecuaciones o actualizaciones hay normas que deben quedar bien en claro. Por ejemplo las ventajas económicas. Se supone que son del 30%, salvo pacto en contrario. Pero ese pacto ¿puede ser de un porcentaje menor? Adicionalmente ¿qué beneficios se consideran una ventaja económica y cuáles no lo son? Las causas de despido justificado deben ser más claras e igualmente las de despido indirecto. Las jornadas y turnos que se aplican hoy día exceden con mucho a las variantes tan limitadas que aparecen en el Código. Las jornadas discontinuas no están debidamente reguladas, de esa cuenta se dan casos de varias horas entre la terminación de la jornada matutina (o inicial) y la vespertina. El sistema punitivo o sancionatorio es totalmente inoperante (causa de muchos señalamientos de la OIT). El trabajo parcial no está regulado (en el vecino El Salvador acaban de implementar la Ley del Primer Empleo). La regulación del trabajador extranjero (por ejemplo presentadores de televisión o edecanes) no responde a la realidad (debe ser una normativa más abierta). El trabajo con las nuevas tecnologías digitales y a domicilio (computadora en casa) escapa de los parámetros tradicionales al igual que las formas de free lance. Existen otras modificaciones más profundas y conceptuales como la aplicación de la indemnización cada cierto tiempo, pero a ello me referiré en otra entrega. Por el momento hago un llamado a que tenemos una legislación anticuada para una economía que pretende dinamizarse; ello acaso no provoca impactantes manifestaciones pero repercute en las actividades cotidianas.